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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) - Ecuador (Ratificación : 1990)

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Solicitud directa
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La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas en la primera memoria del Gobierno, a quien solicita informaciones complementarias sobre los siguientes puntos:

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que las "Recomendaciones de seguridad e higiene del trabajo para el uso del asbesto en las actividades laborales", del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), de 28 de junio de 1990, modificadas el 5 de febrero de 1991, define los términos "asbesto", "fibras de asbesto respirables", "los trabajadores" y "representantes de los trabajadores" de conformidad con esta disposición del Convenio. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para definir el polvo de asbesto, los polvillos (o polvos) de asbesto en suspensión en el aire y la exposición al asbesto, a efectos de comprender claramente el significado de la legislación pertinente.

Artículo 3, párrafo 1, artículo 6, párrafo 1 y artículo 16. La Comisión toma con interés de las Recomendaciones de seguridad e higiene del trabajo para el uso del asbesto en las actividades laborales del IESS, de 28 de junio de 1990, modificadas el 5 de febrero de 1991. También toma nota de que el artículo 427 del Código de Trabajo dispone que en las empresas sujetas al régimen del seguro de riesgos de trabajo, además de las reglas sobre prevención de riesgos de dicho Código, deberán observarse las disposiciones o normas que dictare el IESS. Se solicita al Gobierno se sirva indicar si las Recomendaciones sobre el asbesto son legalmente obligatorias para todas las empresas cuyas actividades impliquen su utilización. La memoria del Gobierno también indica que una reglamentación sobre el uso del asbesto en condiciones de seguridad está siendo elaborada por el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos. Se solicita al Gobierno se sirva mantener al tanto a la Oficina sobre los progresos registrados a este respecto.

Artículo 5, párrafo 1. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno según la cual, no se han realizado suficientes visitas de inspección a los talleres pequeños de reconstrucción de embragues de automotores. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para mejorar la inspección de estos talleres y aclarar si tales visitas, que están a cargo de la Inspección en virtud de los artículos 531 y siguientes del Código de Trabajo, se ajustan a las Recomendaciones sobre el asbesto del IESS en cuanto a las medidas a tomar.

Artículo 5, párrafo 2. De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que el IESS impone multas de recargo a la prima del seguro de riesgos del trabajo por inobservancia de las medidas preventivas. También toma nota de que se pueden imponer sanciones por inobservancia de las medidas establecidas en el Código de Trabajo y sus reglamentos en virtud de sus artículos 431 y 605. Se solicita al Gobierno se sirva indicar si la Inspección puede también imponer sanciones por inobservancia de las Recomendaciones sobre el asbesto del IESS.

Artículo 6, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno según la cual, toda vez que dos o más empleadores lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, la responsabilidad de cada uno de ellos es independiente. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar el cumplimiento de las medidas prescritas en relación con los casos en que dos o más empleadores desarrollen actividades simultáneas en un mismo lugar de trabajo.

Artículo 7. La Comisión toma nota de que los trabajadores tienen ciertas obligaciones en cuanto a la utilización de equipos de protección personal y mantenimiento de niveles adecuados de higiene, en virtud del artículo 13 del Reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo, de 17 de noviembre de 1986. También toma nota de que según la memoria del Gobierno las responsabilidades de los trabajadores con respecto al asbesto se establecerán en el Reglamento sobre el uso del asbesto en condiciones de seguridad, que está en elaboración. Se solicita al Gobierno se sirva mantener informada a la Oficina sobre todo progreso registrado a este respecto.

Artículo 9, a) y b). La Comisión toma nota de que el Reglamento sobre el asbesto dispone que las empresas que lo utilicen deben registrarse en la Dirección Nacional de Riesgos y Prestaciones del IESS. Además toma nota de que según la memoria del Gobierno los reglamentos en preparación sobre el asbesto, mencionados en el párrafo anterior, abarcarán las cuestiones relacionadas con la autorización y la notificación. Se solicita al Gobierno se sirva mantener informada a la Oficina sobre todo progreso realizado a este respecto.

Artículo 10, b). La Comisión toma nota de que las Recomendaciones sobre el asbesto 2.3 y 2.4 prohíben la utilización de la crocidolita y la pulverización de todas las formas de asbesto. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para prohibir la utilización del asbesto o de productos que lo contengan en ciertos procedimientos de trabajo.

Artículo 11, párrafo 2. La Comisión toma nota de que la Recomendación 2.3 sobre el asbesto prohíbe el uso de la crocidolita y se refiere específicamente a este artículo del Convenio, disponiendo que todas las excepciones derogatorias deben ajustarse este artículo 11 del Convenio. La Comisión también toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual aún no se han recibido solicitudes para permitir excepciones a estas disposiciones. Se solicita al Gobierno se sirva mantener informada a la Oficina sobre los detalles de todo pedido de excepción a la prohibición de la utilización de la crocidolita que pueda recibirse y/o autorizarse en el futuro.

Artículo 12, párrafo 2. La Comisión toma nota de que la Recomendación 2.4 sobre el asbesto dispone en forma específica que toda excepción a la pulverización con asbesto se conceda de conformidad con este artículo del Convenio. También toma de que según la memoria del Gobierno aún no se han presentado solicitudes en tal sentido. Se solicita al Gobierno se sirva mantener informada a la Oficina sobre toda excepción que se reciba o autorice en el futuro a la previsión de pulverizar con asbesto.

Artículo 15, párrafo 3. La Comisión toma nota de que la Recomendación 2.2 del asbesto establece los límites de exposición que deberán respetar los empleadores y que por su parte la Recomendación 6 que establece varias medidas a tomar en los lugares de trabajo para limitar dicha exposición. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas, sea en el proyecto de Reglamento sobre el asbesto o de otra forma, para garantizar que el empleador emplee todos los medios adecuados para reducir la exposición al asbesto y fijarlo a un nivel práctico razonable.

Artículo 17, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de que la Recomendación 6.8 sobre el asbesto exige que se solicite el permiso y visto bueno de la autoridad competente para trabajos de alto riesgo, entre los cuales figuran las demoliciones. Se solicita al Gobierno se sirva indicar cómo se garantiza que esta clase de trabajos sólo puedan realizarlos personas a quienes la autoridad competente considere calificadas y que el empleador o contratista elabore un plan de trabajo de conformidad con el párrafo 2 de este artículo.

Artículo 19, párrafo 1. La Comisión toma nota de que la Recomendación núm. 10 sobre el asbesto prevé medidas de protección de los trabajadores del transporte y almacenamiento del asbesto. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar que los empleadores cuentan con recipientes para contener residuos de asbesto exentos de riesgos para la salud de los trabajadores interesados y de la población vecina.

Artículo 20, párrafo 4. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar que los trabajadores tengan derecho a solicitar controles del medio ambiente de trabajo e impugnar ante las autoridades competentes los resultados de dichos controles.

Artículo 21, párrafo 2. Se solicita al Gobierno se sirva indicar de qué forma se garantiza la vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con la utilización del asbesto, sin gasto para los trabajadores y realizada durante las horas de trabajo, en la medida de lo posible.

Artículo 21, párrafo 3. La Comisión toma nota de que la Recomendación 14.1 sobre el asbesto dispone que los resultados de las evaluaciones ambientales y médicas serán comunicadas a los trabajadores. Se solicita al Gobierno se sirva indicar de qué forma se notifica a los trabajadores sobre su estado de salud en relación con el trabajo que realizan, con independencia del sexo de dichos trabajadores.

Artículo 21, párrafo 4. La Comisión toma nota de que según la Recomendación 5.4 sobre el asbesto el servicio médico de la empresa determinará y aplicará las contraindicaciones médicas al momento de adjudicar o rotar los puestos de trabajo. Se solicita al Gobierno se sirva indicar lo que se ha hecho para que los trabajadores interesados puedan contar con otros medios de subsistencia en el caso de que sus ingresos se vean afectados por un dictamen médico que estime inapropiado la continuación de un trabajo que implique la exposición al asbesto.

Artículo 22, párrafo 1. La Comisión toma nota de que la Recomendación núm. 13.1 sobre el asbesto dispone que un programa educativo mínimo será elaborado entre la autoridad competente y la empresa mediante el cual se impartirá información y educación específica sobre riesgos para la salud provocados por el asbesto, las medidas de prevención y control, así como se especificarían las fechas, el alcance y las modalidades de la educación impartida. Se solicita al Gobierno se sirva indicar cómo se realizarán las consultas y la colaboración con las organizaciones de trabajadores más representativas interesadas con respecto al programa educativo mencionado.

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