ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Francia (Ratificación : 1937)
Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 - Francia (Ratificación : 2016)

Otros comentarios sobre C029

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre el siguiente punto:

Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión hizo referencia al artículo 720 del Código de Procedimiento Penal, en su forma modificada en 1987, según el cual se adoptaron en los establecimientos penitenciarios todas las disposiciones dirigidas a garantizar una actividad profesional a las personas detenidas que lo desearan. La Comisión tomó nota también de que las relaciones de trabajo del detenido (dejando de lado los casos en los que disfruta de un régimen de semilibertad), no son objeto de un contrato de trabajo (artículo 720, párrafo 3), pero el trabajo es, en general, remunerado. Al referirse en particular a los trabajos realizados por detenidos para empresas concesionarias, la Comisión ha señalado, sin embargo, que la tasa de remuneración horaria media se establecía a menos de la mitad del salario mínimo interprofesional de crecimiento (SMIC) y que eran importantes las retenciones efectuadas. La Comisión ha solicitado al Gobierno que tuviera a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las remuneraciones pagadas por las empresas concesionarias se acercaron a un nivel comparable a las pagadas a los trabajadores libres y precisar a quién corresponde el pago de la parte patronal de las cotizaciones sociales en el régimen de concesión. 1. La Comisión tomó nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en su memoria para el período que terminó el 30 de junio de 1991, especialmente en relación con los diferentes regímenes de actividades (servicio general, administración industrial de los establecimientos penitenciarios (RIEP), la concesión, la formación profesional y los demás regímenes), la distribución de los puestos de trabajo, la evolución de los métodos y de los objetivos en materia de trabajo penitenciario y las masas salariales para los diferentes regímenes. En lo que respecta a las remuneraciones pagadas a los prisioneros, el Gobierno declaró que seguía siendo válido el principio según el cual la remuneración de los detenidos que trabajan para empresas concesionarias es negociada al mismo nivel que la de los trabajadores libres que ejercen el mismo trabajo. Sin embargo, siguen existiendo dificultades de aplicación, que se refieren a la calidad de los trabajos realizados en la prisión, a la escasa calificación de la población penal y a su falta de formación profesional, a la organización del trabajo penitenciario, que no permite que se alcance una productividad análoga a la de las empresas exteriores (jornadas de trabajo demasiado breves, frecuencia de las interrupciones de trabajo). El Gobierno se refirió también a la situación económica fuera de las prisiones y al desempleo, por considerar poco realista un alineamiento brusco con las remuneraciones pagadas en el exterior. No obstante, la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales la administración penitenciaria, consciente del nivel globalmente insuficiente de las remuneraciones individuales, se esforzaba en desarrollar una política dirigida a su mejora. Siendo la mayor parte de los trabajos remunerados por unidades, las negociaciones con los concesionarios se hacen tomando como base la productividad media comprobada en el exterior, en el sector de actividad correspondiente. De este modo, un detenido que alcance el nivel de productividad del exterior, percibirá como mínimo el SMIC, siendo el diferencial atribuido en más o en menos. El Gobierno añadió que, para todos los detenidos, la parte patronal de las cotizaciones sociales correspondía al empleador y que, en lo que respectaba a los detenidos que ejercían una actividad fuera de los establecimientos, se aplicara la legislación laboral ordinaria (contrato de trabajo, alineamiento automático a las condiciones de trabajo del exterior, incluidos los niveles de remuneraciones). 2. Además, la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria respecto de la construcción de 13.000 nuevas plazas carcelarias. Estas, son administradas en parte por empresas privadas que asumen especialmente la "función trabajo". Se establecieron umbrales mínimos de remuneración y existe en estos establecimientos un "salario mínimo penitenciario", cuyo nivel se vuelve a evaluar con carácter anual, tomando como referencia el SMIC (60 por ciento del SMIC horario). El Gobierno señaló que volvían a examinarse las modalidades de organización del trabajo penitenciario, que incluían la administración de ficheros relativos a las actividades que han de desarrollarse, a los puestos que han de cubrirse y al nivel de las remuneraciones. Añadió que la jornada estaba organizada de modo que se podían rentabilizar mejor las inversiones realizadas (dos equipos de cinco horas permiten la utilización de máquinas durante diez horas, en lugar de las seis del sistema clásico), lo que debiera también permitir a los detenidos que trabajaban, el acceso a las demás actividades del establecimiento (como por ejemplo deportes, enseñanza, actividades socioculturales). La Comisión recuerda de nuevo que el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio, prohíbe de modo explícito que las personas a quienes se exige un trabajo, en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, sean puestas a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. Unicamente el trabajo realizado en condiciones de una relación de trabajo libre, puede ser considerado al margen de esta prohibición, lo que exige, no sólo el consentimiento formal del detenido, sino también, habida cuenta de las circunstancias de este consentimiento, las garantías y las medidas de protección en materia de salarios y de seguridad social, que permitan considerar que se trata de una verdadera relación de trabajo libre. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre la evolución y los progresos en la materia.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer