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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Egipto (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

1. La Comisión lamenta observar que, a pesar de las garantías dadas por el Gobierno en su memoria anterior, según las cuales iba a proceder a la revisión de la legislación nacional y que, a tal efecto, se habían organizado reuniones con altos funcionarios de la OIT, con miras a armonizar su legislación con las exigencias del Convenio, el Gobierno se limita a reiterar los comentarios y las informaciones comunicados anteriormente.

En estas condiciones, la Comisión no puede sino recordar que desde hace algunos años sus comentarios se refieren a la necesidad de derogar o de modificar las siguientes disposiciones legislativas:

a) los artículos 7, 13, 14, 16, 17, 31, 41, 52 y 65 de la ley núm. 35 de 1976 sobre los sindicatos, en su tenor modificado por la ley núm. 1, de 1981, que institucionalizan un sistema de unicidad sindical, en contradicción con el artículo 2 del Convenio, que dispone que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. La Comisión recuerda, además, que los trabajadores deben poder crear, si lo desean, sindicatos al margen de la estructura sindical vigente;

b) los artículos 41 y 62 de la misma ley, sobre el control ejercido por la Confederación de Sindicatos Egipcios, en cuanto al procedimiento de designación y de elección de los comités directivos de las organizaciones sindicales y de gestión financiera de dichas organizaciones, no están de conformidad con el artículo 3, que prevé que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes y el de organizar su administración;

c) los artículos 93 a 106 del Código de Trabajo, modificado por la ley núm. 137, de 6 de agosto de 1981, sobre el arbitraje obligatorio, a solicitud de una parte no sólo en los servicios esenciales, en el sentido estricto del término y el artículo 70 b), de la ley núm. 35, de 1976, sobre las facultades del Procurador General de solicitar al Tribunal Criminal la disolución del comité directivo de un sindicato que haya incitado al abandono del trabajo o al absentismo en un servicio público, están en contradicción con el derecho de los trabajadores y de sus organizaciones de organizar sus actividades y de formular su programa de acción para la defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales, incluido el recurso a la huelga, sin intervención de las autoridades públicas que tienda a entorpecer su ejercicio legal, de conformidad con los principios contenidos en los artículos 3 y 10. A este respecto, la Comisión se ha puesto en conocimiento con interés del texto del proyecto de Código de Trabajo, cuyo artículo 183 prevé que un conflicto puede ser sometido a arbitraje, únicamente a solicitud de las dos partes. Sin embargo, al observar que el artículo 182 del proyecto dispone que un conflicto producido en un establecimiento que suministra "servicios vitales" (que serán determinados por el Primer Ministro, en virtud del artículo 199, párrafo 2 del proyecto), en el que la huelga está prohibida, puede ser siempre sometido a arbitraje, a solicitud de una sola de las partes, la Comisión recuerda que toda restricción, incluso la prohibición, al derecho de recurrir a la huelga, debería quedar limitada a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, los servicios cuya interrupción pusiera en peligro, en toda o en una parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de la persona véase Estudio general de 1994 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, párrafos 158 y 159].

2. La Comisión señala, por otra parte, que la ley sobre "las garantías democráticas" en los sindicatos profesionales, adoptada el 17 de febrero de 1993, reglamenta de manera demasiado detallada el derecho de los sindicatos de elegir libremente sus representantes (por ejemplo la duración del mandato, el control de las elecciones, quorum). Recuerda la conveniencia de dejar a los estatutos de los sindicatos la tarea de reglamentar los procedimientos de elección y que la ley debería limitarse a garantizar el respeto de las reglas democráticas.

3. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para armonizar toda la mencionada legislación con las exigencias del Convenio.

4. Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa respecto de la ley núm. 95, de 1980, sobre la "protección de los valores".

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