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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - República Dominicana (Ratificación : 1953)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las disposiciones del nuevo Código de Trabajo (29 de mayo de 1992), en materia de libertad sindical y de negociación colectiva.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- insuficiente protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical y de injerencia (artículos 678, párrafo 15, y 679, párrafo 6 del anterior Código);

- exclusión del campo de aplicación del Código de Trabajo de los trabajadores de empresas agrícolas que no ocupan más de diez trabajadores (artículos 281 y 307 del anterior Código);

- falta de convenios colectivos en las zonas francas de exportación.

La Comisión toma nota con satisfacción de que el nuevo Código de Trabajo consagra el fuero sindical (artículo 390), incrementa el monto de las multas y de las sanciones para castigar a los responsables de prácticas desleales y de discriminación antisindical (artículos 720 y 721), y que son aplicables a los trabajadores de las empresas agrícola-industriales, pecuarias o forestales, así como en las zonas francas de exportación las disposiciones del Código de Trabajo en materia de protección contra la discriminación antisindical y de promoción de la negociación colectiva para reglamentar por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo (artículos 103 y 281).

En relación con los trabajadores de las zonas de exportación, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que aún no existen convenios colectivos entre los sindicatos y los empleadores, ya que el sindicato sólo está autorizado a negociar un convenio colectivo siempre que cuente entre sus miembros con la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de los trabajadores empleados en la rama de actividad de que se trata (artículos 109 y 110 del Código de Trabajo).

Con respecto a una legislación que limita el reconocimiento a la asociación que reúne a un número de afiliados o de partidarios que representen al 50 por ciento de las personas de una unidad de negociación dada (mayoría absoluta), con el resultado de que un sindicato, incluso mayoritario, pero que no reúna al 50 por ciento de las personas de una unidad, no puede obtener el certificado de reconocimiento como agente negociador, la Comisión ha señalado en varios casos que si, en el marco de un sistema de designación de un agente exclusivo de negociación, no existe sindicato alguno que agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores los derechos de negociación colectiva deberían atribuirse a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva de 1994, párrafo 241). Por consiguiente, la Comisión considera que se trata de una exigencia demasiado elevada que presenta el riesgo de hacer difícil la negociación colectiva para las organizaciones sindicales de toda categoría de trabajadores, tanto a nivel de la empresa como al de rama de actividad.

La Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome iniciativas para que la legislación sea modificada de manera que las organizaciones de trabajadores y de empleadores puedan ejercer sin trabas la negociación colectiva conforme al artículo 4 del Convenio y solicita al Gobierno que siga comunicando en su próxima memoria informaciones sobre toda medida tomada o contemplada a efecto de estimular y fomentar ante los empleadores de las zonas francas, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo de procedimientos de negociación voluntaria con objeto de reglamentar las condiciones de empleo.

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