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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1) - Canadá (Ratificación : 1935)

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Observación
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La Comisión ha tomado nota de la detallada memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, a nivel federal y de provincias, correspondiente al período 1989-1992. De las informaciones comunicadas como respuesta a la observación anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno estima que el Canadá continúa respetando el espíritu del Convenio, sin dejar de reconocer la existencia de ciertas divergencias técnicas entre las disposiciones del Convenio y la situación existente en el Canadá. El Gobierno añade que estas divergencias hasta ahora no han dado lugar a problemas de ninguna clase ni a expresiones de preocupación por parte de los trabajadores interesados.

Como lo destacara en comentarios anteriores, la Comisión comprende la naturaleza y el carácter particular de las dificultades del Gobierno para armonizar la legislación y la práctica canadienses con las disposiciones del Convenio, en especial en cuanto se refiere a la duración máxima de la jornada de trabajo, establecida por el artículo 2 del Convenio, así como a la determinación de las circunstancias y límites que permiten autorizar excepciones temporales al número normal de horas de trabajo, según se dispone en el artículo 6. No obstante la Comisión espera que el Gobierno tomará en un futuro próximo las medidas necesarias a esa armonización, en consulta y acuerdo con las entidades mandatarias y las organizaciones profesionales.

Por último, en relación con sus comentarios anteriores sobre la aplicación del artículo 8 del Convenio en Quebec y la obligación del empleador de poner a la vista los horarios de trabajo, la Comisión toma nota con satisfacción que se ha modificado en tal sentido la ley sobre las normas del trabajo.

Por otra parte la Comisión dirige una nueva solicitud directa en relación con cuestiones específicas en suspenso.

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