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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119) - República Centroafricana (Ratificación : 1964)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

Artículo 2, párrafo 3 y 4 del Convenio. En comentarios que formula desde hace más de 15 años la Comisión menciona el párrafo 3 del artículo 37 de la orden general núm. 3758 donde se establece que las maquinarias o partes de las mismas que sean peligrosas y cuya venta, exposición o alquiler estén prohibidos, se determinarán por decreto según el párrafo 1 del mismo artículo 37: La Comisión había tomado nota de que según el Gobierno el proyecto de decreto previsto para dicho artículo 37 se encontraba a estudio de las autoridades competentes y que no había sido aún adoptado. También había indicado que el mismo proyecto también debía dar efecto a los artículos 10, párrafo 1 y 11 del Convenio, que se refieren a las medidas que el empleador debe adoptar para informar a los trabajadores sobre la legislación nacional relacionada con la protección de la maquinaria e indicarle los peligros que entraña su utilización. El artículo 11 por su parte dispone que los trabajadores no deben utilizar una máquina que no esté provista de dispositivos de protección ni utilizarlos, garantizando al mismo tiempo que no se exija a ningún trabajador que utilice una máquina sin que se hallen en su lugar los dispositivos de protección de que vaya prevista o estén inutilizados.

La Comisión ha tomado nota de la declaración del representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia en 1993, según la cual los textos orgánicos han establecido una inspección médica del trabajo encargada del control de los problemas relativos a la protección de la maquinaria, a la higiene y a la seguridad en el trabajo. Sin embargo, esta inspección, según lo indicado por el representante gubernamental, no está en condiciones de funcionar en la práctica por falta de recursos en cuanto a personal calificado y a equipos. El Gobierno ha solicitado a la OIT una asistencia para la formación de un médico generalista en medicina del trabajo y para recibir equipos adecuados, a los efectos de posibilitar el funcionamiento de la inspección médica.

La Comisión toma nota de que los miembros empleadores y los miembros trabajadores en la Comisión de la Conferencia han considerado que la lista de las máquinas o de las partes peligrosas de las máquinas debería poder ser establecida por la Administración, sin necesidad de la intervención de un médico.

La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el texto en consideración sea adoptado en un futuro muy próximo y solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una copia junto a su próxima memoria.

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