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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Bangladesh (Ratificación : 1972)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las observaciones de la Asociación de Empleadores de Bangladesh (BEA), de 15 de julio de 1991 y de 13 de octubre de 1993, así como de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Bangladesh (BWF), de fecha 30 de enero de 1993.

Negociación voluntaria en el sector privado

La Comisión había observado que el artículo 7, 2), de la ordenanza de 1969 sobre relaciones de trabajo, leída con los artículos 22 y 22A, puede ser utilizado para impedir el desarrollo de la negociación efectiva en el sector del pequeño comercio, al imposibilitar el desarrollo de los sindicatos profesionales o sectoriales.

La Comisión toma nota de que, tanto el Gobierno como la BEA reiteran sus declaraciones anteriores, según las cuales en virtud del artículo 7, 2), de la ordenanza sobre relaciones de trabajo, los trabajadores tienen libertad para asociarse y establecer las organizaciones que estimen convenientes, están autorizados a suscitar conflictos laborales y a proceder a la negociación en virtud de las disposiciones de los artículos 26, 27, A), 28 a 29, 30 y 31 de la ordenanza. La Comisión toma nota de que, según la información comunicada por el Gobierno en una memoria anterior, los salarios y las condiciones de trabajo en las pequeñas empresas están determinados por el Consejo de Salarios Mínimos. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas, a la hora de la armonización con el artículo 4 del Convenio, para estimular y fomentar el desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de los contratos colectivos sobre las condiciones de empleo, en particular en el sector del pequeño comercio, y que comunique información sobre el número de contratos colectivos, el número de trabajadores interesados, y, de modo general, toda la información pertinente sobre la aplicación práctica de las mencionadas medidas.

Negociación voluntaria en el sector público

La Comisión toma nota de que en sus comentarios, la BWF se refiere al artículo 3 de la ley núm. X, de 1974, que autoriza al Gobierno a determinar las condiciones del servicio de los trabajadores, excluyendo de tal determinación cualquier acuerdo, solución o laudo en relación con cuestiones específicas. La Comisión recuerda que en observaciones anteriores había comentado reiteradamente la incompatibilidad de esta limitación a la negociación colectiva voluntaria con los principios del Convenio.

La Comisión ha venido expresando su preocupación durante algunos años, en relación con la evolución de la negociación colectiva en el sector público y, en particular, con la práctica de la determinación de las tasas salariales y de las demás condiciones de empleo, mediante comisiones de salarios nombradas por el Gobierno. Toma nota de que en su memoria el Gobierno sólo reitera sus criterios.

La Comisión no puede sino señalar una vez más a la atención del Gobierno el artículo 4 del Convenio, que exige que el Gobierno adopte medidas para estimular y fomentar el desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de los contratos colectivos.

Protección contra la injerencia

Mientras que los artículos 15 y 16 de la ordenanza de 1969 están destinados a brindar protección contra actos de discriminación antisindical respecto de los trabajadores, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas adecuadas, con miras a enmendar su legislación, a fin de brindar una protección explícita a las organizaciones contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, deberían adoptarse medidas especiales, en particular mediante la legislación, acompañadas de disposiciones correctivas adecuadas y de sanciones suficientemente disuasorias sobre este punto. Por consiguiente, solicita nuevamente al Gobierno que vuelva a examinar la situación y que la mantenga informada sobre su evolución.

Denegación del derecho de negociar colectivamente a los trabajadores de las zonas francas de exportación

La Comisión había observado que el artículo 11A, de la ley de 1980 sobre la autoridad de las zonas francas de exportación de Bangladesh, parecía denegar a los trabajadores de esas zonas, el derecho garantizado en los artículos 1, 2 y 4 del Convenio. En su memoria, el Gobierno declara que la mencionada disposición se dirigía a fomentar las inversiones, a generar oportunidades de empleo y también a mejorar el estado de la balanza de pagos, con el añadido de las ganancias en concepto de divisas, necesarias para el crecimiento de la economía.

En lo que concierne a las negociaciones salariales, la Comisión subraya que si por imperiosos motivos de interés económico nacional, un Gobierno dispone que las tasas salariales no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, esa restricción debe aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo indispensable, no sobrepasar un período razonable e ir acompañada de garantías destinadas a proteger de manera efectiva el nivel de vida de los trabajadores interesados, y especialmente aquellos que pueden resultar más afectados (Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 260). Sin embargo, la denegación a una categoría de trabajadores como la mencionada, de las garantías de protección y de los derechos definidos en el Convenio, no es compatible con las exigencias del Convenio. La Comisión, por tanto, debe hacer nuevamente un llamamiento al Gobierno para que enmiende la ley de 1980, a fin de armonizarla con el Convenio.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 81. a reunión de la Conferencia.]

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