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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Argentina (Ratificación : 1956)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de los comentarios del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Educación de Buenos Aires de marzo de 1992, del Sindicato de Obreros Marítimos Unidos de marzo de 1993, y del Congreso de Trabajadores Argentinos de junio de 1993 sobre restricciones a la negociación colectiva en varios sectores (empresas públicas, sectores marítimo y educativo, y sector privado), en particular el decreto núm. 1334/91 del 15 de julio de 1991, que restringe toda negociación salarial al aumento de la productividad con exclusión de cualquier otro parámetro; el decreto núm. 1757/90 del 5 de julio de 1990, que permite la derogación de cláusulas convencionales que a criterio del Estado sean contrarias a la productividad y a la eficacia en las empresas públicas; el decreto núm. 435/90 del 4 de marzo de 1990, que fija un salario máximo para toda actividad pública, exista o no convenio; y el decreto núm. 817/92 del 26 de mayo de 1992, que deja sin efecto cláusulas convencionales o legales que establezcan condiciones laborales distorsivas de la productividad en el sector del transporte marítimo y portuario.

En relación con sus comentarios anteriores sobre la obligación de que las convenciones colectivas no contengan "cláusulas violatorias de normas de orden público o dictadas en protección del interés general" para acceder a la homologación (artículo 3 de la ley núm. 23545), la Comisión lamenta que el Gobierno se haya limitado a proporcionar información general sobre el aspecto doctrinario, y no haya respondido concretamente a sus preguntas.

La Comisión recuerda que un sistema de homologación sólo es admisible en la medida en que ésta no pueda ser rehusada más que por cuestiones de forma, o bien en el caso de que las disposiciones del convenio colectivo no estuvieran de acuerdo con las normas mínimas establecidas por la legislación laboral. Asimismo, la Comisión observa con preocupación que el Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1560, 1567 y 1639 ha puesto de relieve que tanto en el sector público como en el privado los decretos que permitan suspender las disposiciones convencionales si éstas contravienen la productividad, no favorecen el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de las condiciones de empleo. La Comisión no puede sino insistir en que la intervención de los gobiernos en materia de negociación colectiva, al prolongarse durante años restringe los derechos de los trabajadores y de los empleadores de negociar libremente las condiciones de empleo. La Comisión subraya que en casos de dificultad económica el Gobierno debería recurrir de preferencia a la persuasión y no a la coacción, y que en todo caso las partes deberían conservar la libertad de sus decisiones finales.

Por consiguiente, sin dejar de tener en cuenta las particularidades del sistema de negociación colectiva en el país, la Comisión ruega al Gobierno que le informe sobre toda medida contemplada o adoptada para fomentar sin trabas la negociación voluntaria de las condiciones de empleo tanto en el sector público como privado.

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