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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Angola (Ratificación : 1976)

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y en especial de los cambios constitucionales ocurridos por la adopción de la ley núm. 23/92, de 16 de septiembre de 1992, que aprueba la revisión de la Constitución con la finalidad de continuar y consolidar las reformas parciales ya comenzadas en marzo de 1991 para instaurar un Estado democrático de derecho y que deroga la ley núm. 12/91, de 6 de mayo de 1991.

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que las disposiciones constitucionales sobre la igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin distinciones, no mencionan la opinión política. La Comisión toma nota con interés a este respecto de que la ley núm. 23/92 incluye en su artículo 8 "la ideología" entre los criterios en que establecen la igualdad de los ciudadanos. La Comisión entiende que la expresión "la ideología" se aplica a la opinión política y agradecería al Gobierno se sirva aclarar en su próxima memoria si el término "ideología" cubre a las actividades de expresar o manifestar opiniones políticas, sean conformes o sean opuestas a los principios políticos establecidos, e independientemente de que se sostengan en forma individual o colectiva, según lo establece el Convenio.

La Comisión también toma nota de que la ley general del trabajo de 1981 está en curso de examen a efectos de introducir las modificaciones necesarias que reflejen la evolución liberal del país. La Comisión recuerda que para hacer cumplir con el Convenio es necesario, en especial, proteger al individuo contra toda discriminación en los motivos que se enuncian en el artículo 1, párrafo 1, apartado a), del Convenio. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno podrá comunicar los progresos registrados en tal sentido.

2. En cuanto al acceso a la enseñanza y la formación, a los cursos universitarios y a la orientación de la enseñanza, la Comisión recuerda que el Gobierno había declarado en su memoria anterior que estaban en curso reformas globales y sustanciales, especialmente en el sector de la enseñanza. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que el artículo 6, párrafo 5, apartado e), del decreto núm. 17/89, de 13 de mayo de 1989, sobre el estatuto orgánico de la Universidad Agostinho Neto, prevé que el Consejo Universitario de dicho establecimiento debe velar por la formación politicoideológica de los dirigentes universitarios y de los titulares de diplomas superiores. La Comisión también había tomado nota de que el artículo 30 del decreto núm. 55/89, de 20 de septiembre de 1989, sobre la aprobación del estatuto del personal docente de la universidad, dispone entre las obligaciones de los docentes, la de ayudar a la formación politicoideológica de los estudiantes. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la eliminación de toda referencia ideológica en la Constitución y el hecho de que el MPLA-PT ya no esté en el poder implican la nulidad de toda disposición contraria, como la que figura en el mencionado decreto núm. 17/89. La Comisión estima que una modificación legislativa expresa disiparía toda ambigüedad con respecto a exigencias de carácter politicoideológico que afecten a la enseñanza. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria los progresos legislativos realizados en tal sentido.

3. La Comisión se refiere a otros puntos en una solicitud a que dirige directamente al Gobierno.

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