ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - República Democrática del Congo (Ratificación : 1969)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En relación con sus comentarios precedentes la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales el proyecto de código adoptado por el Consejo Nacional del Trabajo contiene disposiciones concretas para proteger a las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra los actos de injerencia de unas con respecto a las otras y también un aumento de las penalidades aplicables a los empleadores que cometan actos de discriminación antisindical en materia de empleo. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar el texto del Código de Trabajo revisado, según se ha comprometido en su memoria, en cuanto sea promulgado por la autoridad competente. 2. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar si continuaban en vigor las medidas adoptadas por el Consejo Ejecutivo para fijar las tasas de aumento de los salarios en las empresas públicas, mencionadas en su memoria anterior. En su memoria el Gobierno recuerda que el derecho de libre negociación colectiva ha sido reconocido a estas empresas de conformidad con las disposiciones del artículo 266 del Código de Trabajo y de los artículos 13 y 14 del Convenio Colectivo Interprofesional Nacional del Trabajo. Según el Gobierno, los aumentos de salario en las empresas públicas son fruto de un convenio libremente negociado en forma colectiva entre las organizaciones de empleadores (o un empleador individual) y las organizaciones de trabajadores sobre la base del Salario Mínimo Interprofesional Garantizado (SMIG) que se establece por ordenanza presidencial tras dictamen del Consejo Nacional del Trabajo y propuesta del ministro interesado. Sin dejar de tomar nota de estas informaciones la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien mencionar en su próxima memoria, para el período que ella abarca, las medidas adoptadas por el Consejo Ejecutivo en materia de política salarial y comunicar informaciones sobre cómo se desarrolla el procedimiento de negociación colectiva en el sector público, indicando el número de convenios concluidos y cuáles son los funcionarios (con excepción de los que revisten la potestad pública de administración) cuyas condiciones de empleo y salarios se reglamentan por vía de negociación colectiva.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer