National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota con interés de la puesta en vigencia, el 1.8 de mayo de 1992, de una nueva Ley Orgánica del Trabajo y de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.
1. La Comisión se refiere al inciso iii) del literal c) del párrafo 90 del Informe del Comité establecido por el Consejo de Administración de la OIT para examinar la reclamación presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución, relativa al incumplimiento por parte de Venezuela de diversos convenios internacionales del trabajo. En dicho informe se pide a la Comisión de Expertos que examine el artículo 387 (10 semanas de licencia de maternidad para las trabajadoras que han adoptado un niño) de la nueva Ley Orgánica del Trabajo a la luz del presente Convenio.
En atención a lo cual, la Comisión desea referirse a su Estudio general de 1993 sobre trabajadores con responsabilidades familiares, en el que alude a los objetivos de los intrumentos que pretenden, por una parte, establecer la igualdad de oportunidades y de trato en la vida profesional entre los hombres y las mujeres con responsabilidades familiares y, por otra, entre los trabajadores de uno y otro sexo con dichas responsabilidades y los demás trabajores sobre quienes, independientemente de su sexo, no recaen éstas. Además, el Estudio explica que al incluirse en los párrafos 1 y 2 del artículo 1 del Convenio una definición tan amplia como "cuando tales responsabilidades limitan sus posibilidades de prepararse para la actividad económica y de ingresar, participar y progresar en ella", se establecía la fórmula idónea para evitar que las medidas adoptadas a favor de los trabajadores con responsabilidades familiares llegase a tener consecuencias discriminatorias para otros miembros de la fuerza de trabajo.
Refiriéndose a la cuestión de si esta licencia, garantizada sólo a las madres adoptantes trabajadoras y no a los padres, es contraria al Convenio, la Comisión opina que en el caso del artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede inferirse que se establece una discriminación hacia el trabajador del sexo masculino, por no concederle una licencia similar a la de maternidad por la adopción de un hijo. La Comisión es de esta opinión toda vez que la ley misma denomina la licencia como una "licencia de maternidad" y tomando en consideración la ley como un todo orgánico, en la que no se establece una licencia al trabajador varón por el alumbramiento de un hijo en su familia. En relación a este punto, la Comisión se remite al párrafo 124 de su Estudio general. Además, el numeral 2 del artículo 3 del Convenio num. 156 define "discriminación" en idénticos términos que el artículo 5 del Convenio num. 111, que establecen como válidas las medidas especiales de proteccción previstas en otros Convenios adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo. La licencia de maternidad por adopción en la nueva ley venezolana del trabajo, corresponde a una medida de protección prevista en el Convenio num. 103, también ratificado por Venezuela.
2. En una solicitud directa enviada al Gobierno la Comisión se refiere a otros aspectos del Convenio.