National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las conclusiones provisionales formuladas por el Comité de Libertad Sindical respecto al caso núm. 1612 (290.o informe, párrafos 14 a 34, aprobado por el Consejo de Administración en su 256.a reunión, mayo de 1993).
La Comisión señala a continuación las disposiciones de la ley orgánica del trabajo del 1.o de mayo de 1991, que aún pueden plantear problemas de aplicación con el Convenio:
- exigencia de un período de residencia demasiado largo (de más de 10 años) para que los trabajadores extranjeros puedan formar parte de la junta directiva de un sindicato (artículo núm. 404);
- enumeración demasiado extensa y detallada de las atribuciones y finalidades que deben tener las organizaciones de trabajadores y de empleadores (artículos núms. 408 y 409);
- exigencia de un número elevado de trabajadores (100), necesario para formar sindicatos de trabajadores no dependientes (artículo núm. 418);
- exigencia de un número elevado de empleadores (10), para constituir un sindicato de patronos (artículo núm. 419).
La Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas pertinentes para modificar la legislación, a fin de permitir a las organizaciones ejercer sin trabas la libre elección de sus dirigentes, y a los trabajadores extranjeros tener acceso a las funciones sindicales, por lo menos una vez pasado un período razonable de residencia en el país; dejar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores la tarea de precisar en sus estatutos las atribuciones y finalidades que deseen perseguir y reducir el número mínimo para constituir tanto sindicatos de trabajadores no dependientes como de patronos.
La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe de las modificaciones efectuadas al respecto.