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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Eswatini (Ratificación : 1978)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a los puntos siguientes, derivados de la ley de relaciones de trabajo de 1980.

Artículo 2 del Convenio. La necesidad de adopción de una disposición específica acompañada de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias para la protección de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores y sus organizaciones.

Artículo 4. La necesidad de limitar las facultades que tienen los tribunales ocupacionales de denegar los registros, excepto por motivos de procedimiento o por razones de cláusulas de acuerdos, no está en consonancia con las normas mínimas de la legislación laboral, mientras que en la actualidad el tribunal puede denegar el registro de contratos colectivos que no estén en consonancia con las directivas del Gobierno sobre salarios y niveles salariales.

El Gobierno indica en su memoria que se ha sometido al Consejo Consultivo del Trabajo un proyecto de ley sobre relaciones de trabajo, preparado con la asistencia técnica de la Oficina, para sus comentarios, pero que no existía un acuerdo unilateral sobre si el documento debería ser modificado antes de la formulación de las recomendaciones de cara a su adopción, y que se había designado una comisión tripartita para indagar en todos los aspectos del trabajo, pero que no había entregado aún su informe.

La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias y que se enmiende la legislación, con miras a dar pleno efecto al Convenio. Solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre todo progreso realizado en la materia.

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