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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Singapur (Ratificación : 1965)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre el siguiente punto:

La Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno comunicada para el período que terminó el 30 de junio de 1991 y su detallada respuesta a comentarios anteriores. La Comisión había tomado nota de que la ley de indigentes de 1989 reproducía sin modificarlos las disposiciones de los artículos a los que se referían sus comentarios desde hacía muchos años. A tenor de los artículos 3 y 16 de la nueva ley se puede obligar a todo indigente, so pena de sanciones, a que resida en un centro de asistencia social y también, según el artículo 13, a que toda persona que resida en uno de esos centros desempeñe un trabajo apropiado. A este respecto la Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, los centros de protección social tenían como propósito la rehabilitación de los indigentes, incapaces de hacerse cargo de sí mismos, y que se trataba más de hogares que de instituciones penitenciarias. El Gobierno declaró que los pensionistas de dichas instituciones no estaban obligados a trabajar. Por otra parte el trabajo en dichos centros se concebía o bien como una preparación y en tal caso se aplicaban las condiciones y los salarios corrientes del mercado para trabajos ejecutados fuera de la institución, o bien como una contribución a la limpieza y mantenimiento del centro durante unas pocas horas al día. El Gobierno precisó que la finalidad de la ley de indigentes era dar asilo a las personas que carecían de alojamiento o de medios de subsistencia. En agosto de 1991 tres centros de protección social contaban con 1431 pensionistas de los cuales 433 se ocupaban de trabajos en el interior de los hogares y 221 estaban empleados en el exterior. Sin dejar de apreciar los esfuerzos del Gobierno para ayudar a las personas en cuestión, la Comisión tomó nota de que el texto de la ley era muy estricto y recordaba que la observancia del Convenio exigía que la admisión y la estancia de indigentes en un centro social dependiesen de su consentimiento y que todo trabajo en tales centros u hogares colectivos debía cumplirse en forma voluntaria, en derecho y en la práctica. La Comisión expresa de nuevo la esperanza de que se tomarán en breve las medidas necesarias para armonizar la legislación y el Convenio y solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones detalladas sobre la aplicación práctica de las disposiciones relativas a los centros de protección social.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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