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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Sudán (Ratificación : 1970)

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Artículo 1, a) y d) del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que había sido decretado en 1989 un estado de emergencia que prolongaba el anterior y que se había suspendido la Constitución provisional de 1985. La Comisión toma nota de que los partidos políticos siguen prohibidos y de que asociaciones tales como la Asociación de Abogados, han sido disueltas. Se encontraría en estudio una nueva Constitución, pero no ha sido aún promulgada. La Comisión ha tomado nota anteriormente de que las infracciones a las disposiciones del reglamento de aplicación del estado de emergencia de 1989 son pasibles inter alia de pena de prisión (que implica la obligación de trabajar, en virtud del reglamento de prisiones, capítulo IX).

La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que no se puedan imponer penas que entrañen la obligación de trabajar como medio de coerción o de educación política, ni como sanción a quienes expresan o han expresado opiniones políticas o que manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, especialmente en cuanto se refiere a la expresión de opiniones por conducto de la prensa, las actividades políticas y el derecho de asociación y reunión.

La Comisión ha tomado nota asimismo de que el decreto constitucional núm. 2, de 1989, prevé la prohibición de toda huelga, salvo autorización especial, y de que en virtud de las disposiciones de la ley de 1976 sobre las relaciones de trabajo, la participación en una huelga es pasible de una pena de prisión desde que se somete el conflicto a un arbitraje obligatorio; en virtud de del artículo 17 de esta ley el Ministro puede, si lo juzga necesario, someter el caso a un arbitraje obligatorio cuya decisión es definitiva y sin recursos.

La Comisión subrayó que la suspensión del derecho de huelga acompañada de sanciones que entrañan la imposición de trabajo obligatorio no es compatible con el Convenio, salvo cuando se trata de hacer frente a casos de fuerza mayor, en el sentido estricto del término, es decir, cuando está en peligro la vida de la población y a condición de que la prohibición se limite al período de urgencia inmediata. La Comisión también recordó que un sistema de arbitraje obligatorio, que se aplica bajo pena de sanciones que conllevan trabajo obligatorio, debe limitarse a casos de conflictos en los servicios esenciales en sentido estricto para ser compatibles con el artículo 1, d) del Convenio.

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su última memoria, según las cuales el reglamento de prisiones de 1976, ha suprimido el trabajo forzoso, y las sanciones de prisión, no implican trabajo forzoso u obligatorio.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una copia del reglamento de prisiones, en vigor en la actualidad.

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