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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Sudán (Ratificación : 1970)

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que si bien la memoria del Gobierno describe en términos generales cómo se aplica el Convenio, no contiene informaciones concretas sobre toda nueva medida tomada en relación con las cuestiones planteadas. La Comisión reitera que el Gobierno tal vez pueda considerar los resultados que pueden obtenerse de una cooperación técnica pertinente y de cualquier otra medida que pueda tomarse para poder comunicar una memoria que siga las indicaciones del formulario aprobado por el Consejo de Administración. La Comisión ruega al Gobierno se sirva tomar medidas para comunicar datos precisos sobre el funcionamiento práctico del sistema de inspección del trabajo, para permitir así a la Comisión evaluar cómo se aplica el Convenio. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva contestar a sus comentarios anteriores siguientes:

Artículo 3, párrafo 1, apartado c) del Convenio. Además de asegurar la observancia de las disposiciones legales en vigor, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que este artículo requiere que el sistema de inspección del trabajo se encargue de poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales en vigor.

Artículo 5 b). La Comisión toma nota de la respuesta general del Gobierno a sus comentarios anteriores sobre la colaboración efectiva entre los funcionarios de la inspección y los empleadores, los trabajadores o sus organizaciones. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar detalles sobre cómo funciona tal colaboración en la práctica.

Artículo 12, párrafo 1, apartados a) y b). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 53 de la ley sobre relaciones de trabajo individuales, de 1981, autoriza a los inspectores a entrar sin aviso previo, a cualquier hora del día o de la noche, en todo lugar de trabajo pasible de inspección. Sin embargo, la Comisión se ve obligada a recordar que, a tenor del artículo 53, esa autorización se limita a las visitas que se realicen exclusivamente durante las horas de trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva aclarar esta cuestión e indicar toda enmienda de la legislación que haya sido adoptada o propuesta.

Artículo 15 a). La Comisión toma nota de que pese a la ausencia de una disposición que prohíba a los inspectores de trabajo tener cualquier interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su vigilancia, el Gobierno estima que dicha prohibición la aplican eficazmente en la práctica los directores del servicio en el momento de designar el personal de inspección. La Comisión espera que el Gobierno ajustará la legislación a la práctica seguida, mediante la adopción de una disposición en que figure expresamente esta exigencia, y que comunicará detalles al respecto.

Artículos 16, 20 y 21. La Comisión toma nota de que desde hace muchos años no se han comunicado informes anuales sobre las actividades de los servicios de inspección. La Comisión desea destacar la importancia que otorga a tales informes como medio indispensable para poner en evidencia las actividades de dichos servicios y conocer qué lugares de trabajo se inspeccionan con la frecuencia y esmero necesarios para garantizar una aplicación eficaz de las disposiciones legales pertinentes. La Comisión confía en que se adoptarán las medidas necesarias, recurriendo tal vez a la cooperación técnica antes mencionada.

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