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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Nepal (Ratificación : 1976)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las disposiciones de la nueva Constitución del Reino de Nepal, 1990, artículo 11, 5), que prohíbe la discriminación entre hombres y mujeres respecto de la remuneración "por el mismo trabajo". Aludiendo a su observación general de 1990, en la que la Comisión ha destacado la importancia de asegurar la aplicación legislativa del Convenio, la Comisión espera que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para asegurar que también se prohíba la discriminación en la remuneración por trabajo de igual valor. Habida cuenta de que la nueva legislación laboral será sometida, según la última memoria memoria del Gobierno, al próximo período de sesiones del Parlamento, la Comisión insta al Gobierno a que aproveche dicha oportunidad para asegurar la conformidad legislativa con el Convenio. Por añadidura, tomando nota con interés de que el Gobierno ha solicitado asesoramiento y cooperación técnica sobre la evaluación del empleo y sobre otros asuntos pertinentes a la aplicación efectiva del Convenio, la Comisión sugiere que también se ofrezca a la Oficina una oportunidad de formular comentarios sobre el proyecto de legislación antes de que se lleve a término, desde el punto de vista de la aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno comunicará información sobre cualquier medida que se haya tomado de resultas de la asistencia de la Oficina para promover la aplicación del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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