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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Noruega (Ratificación : 1959)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que finalizó el 30 de junio de 1992 y de los comentarios formulados por la Confederación Noruega del Comercio y la Industria (NHO) sobre la aplicación del Convenio que comunica el Gobierno.

1. La Comisión toma nota de que según la NHO, las diferencias en la remuneración pagada a la mano de obra masculina y la pagada a la mano de obra femenina debía considerarse en función del salario fijado para los cargos destinados principalmente a la mano de obra femenina u ocupado por mujeres y no a ninguna clase de diferencia de remuneración establecida entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por el mismo trabajo, que es un problema que no se plantea en Noruega. La NHO estima que el verdadero problema reside fundamentalmente en que se pagan salarios más bajos en los cargos desempeñados fundamentalmente por mujeres que a los mismos empleos cuando están ocupados principalmente por varones y que la mujer tiene más dificultades que el hombre para ascender a cargos superiores. El Gobierno informa que pese al gran aumento de mujeres empleadas (que en el primer semestre de 1992 representaban un poco menos de la mitad de la fuerza de trabajo) y también pese al hecho de que ha aumentado la proporción de mujeres que siguen estudios en donde predominan claramente los varones, persiste la segregación en materia de empleo y ocupación. La Comisión se felicita del empeño del Gobierno para superar esta situación, que se plasma, por ejemplo, en las medidas adoptadas por los servicios de mercado de trabajo para ayudar a que las mujeres tengan más amplias posibilidades de elegir ocupación, la designación de consejeros laborales especiales en todas las oficinas de empleo de condado, el proyecto "JOB-PROFILE" y la continuación de otras medidas ya señaladas en memorias anteriores. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los resultados de estas medidas para lograr la igualdad en un mercado de trabajo dividido en función del sexo de la mano de obra y en particular, que tenga a bien indicar todo acontecimiento que a este respecto se produzca como consecuencia del documento parlamentario del Gobierno sobre la igualdad entre los sexos que se describe en el apéndice de la memoria del Gobierno. En este respecto, se refiere también a la observación que formula este año sobre el Convenio núm. 100.

2. En cuanto al curso dado a las conclusiones a que llegó en 1983 el Comité encargado del examen de una reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en las que se recomienda la adopción de medidas para allanar toda diferencia entre el párrafo 55A de la ley de 1977 sobre la protección del trabajador y del medio ambiente de trabajo (ley núm. 45/1977) y el artículo 1, párrafo 2, del Convenio, la Comisión toma nota de que la Comisión parlamentaria establecida para examinar la relación entre ambas disposiciones, concluyó en 1992 que no había contradicción entre ellas y pidió que, de estimarse que el artículo 55A era contrario al Convenio, se volviera a plantear la modificación de dicho artículo.

La Comisión recuerda que en virtud del apartado d) del párrafo 5 del artículo 19 de la Constitución, los Estados Miembros adoptarán "las medidas necesarias para ser efectivas las disposiciones" de un convenio ratificado, es decir que es su obligación asegurar que las disposiciones del Convenio sean efectivas tanto "de jure" como "de facto". Pero si bien es necesario que las disposiciones de la legislación se ajusten a los requisitos del Convenio este solo hecho no sería suficiente, pues reviste igual importancia que las disposiciones de la legislación sean plena y estrictamente aplicadas en la práctica. En el presente caso, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 1, párrafo 2, del Convenio, es admisible exigir ciertos criterios en cuanto constituyan exigencias inherentes a un trabajo particular, pero que dichas exigencias no pueden aplicarse a todos los empleos de una ocupación o sector de actividad determinada. En consecuencia, según señalaba la Comisión en su Estudio general de 1988 "Igualdad en el empleo y la ocupación" (párrafo 126) la aplicación diferenciada de una condición de aptitud que abarque uno o varios de los motivos de discriminación enunciados en el Convenio a una categoría de personas definida por su situación o por el hecho de pertenecer a una determinada empresa, sin tener en cuenta las aptitudes que estas personas tienen para ejercer las funciones que se les asignan, no corresponde a las calificaciones que pueden exigirse para un empleo determinado. A su vez el párrafo 127 del mismo Estudio general precisa que la aplicación de ciertos criterios tales como la opinión política, el origen nacional o la religión sólo podrían tenerse en cuenta en concepto de calificaciones necesarias para ciertos empleos que impongan responsabilidades particulares pero que, si traspasan ciertos límites, esa práctica entra en contradicción con las disposiciones del Convenio.

En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que continúe examinando el artículo 55A, habida cuenta de lo recomendado por las conclusiones de 1983, a cuyo tenor "deberían ser tomadas medidas para garantizar que el párrafo en cuestión sea redactado, interpretado y aplicado de manera que sea conforme con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio, que en particular no permite ninguna distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia profesional u origen racial". La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones en su próxima memoria sobre la evolución que se produzca a este respecto.

3. Sobre algunos otros puntos la Comisión dirige directamente una solicitud al Gobierno.

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