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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Ecuador (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su última memoria, de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1992, así como de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1617 y 1664 (284.o y 286.o informes del Comité, adoptados por el Consejo de Administración en sus 254.a y 255.a reuniones, noviembre de 1992 y febrero de 1993), y formula los siguientes comentarios.

1. Artículo 2 del Convenio: Denegación del derecho de sindicación a trabajadores civiles de las fuerzas armadas.

La Comisión toma nota del caso núm. 1664, que se refiere a la denegación por parte del Gobierno del registro del Sindicato de Trabajadores Navieros Ecuatorianos, TRASNAVE.

La Comisión, al igual que lo hizo el Comité de Libertad Sindical, señala que los miembros de las fuerzas armadas que podrían ser excluidos de la aplicación del artículo 9 del Convenio, deberían ser definidos de manera restrictiva, y estima que los trabajadores civiles de TRASNAVE deben tener el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión ruega al Gobierno le mantenga informado de toda medida adoptada para garantizar el derecho de sindicación a esta categoría de trabajadores.

2. Huelga solidaria. En relación al artículo 65 de la nueva ley núm. 133 (tramitación de la huelga solidaria y privación de la garantía de estabilidad a los que participan en ella) la Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno según las cuales:

- el ejercicio del derecho de huelga (aun siendo de carácter solidario) en Ecuador, permite la toma de los locales de trabajo por parte de los huelguistas mientras dure la medida, y que una paralización de esta naturaleza justifica que el legislador establezca con precisión el procedimiento y las limitaciones de tiempo a las que debe sujetarse la toma de estas instalaciones; y

- que la garantía de estabilidad consagrada en el artículo 496 del Código de Trabajo, existe en beneficio de los huelguistas principales, es decir de los trabajadores implicados en un conflicto colectivo.

La Comisión, al igual que lo hizo el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 1617), observa que la nueva reglamentación legal limita el derecho a la huelga solidaria por un lapso de tres días. Asimismo, establece que los huelguistas solidarios no gozarán de la garantía de estabilidad prevista en el artículo 496 del Código de Trabajo. En estas condiciones, lamentando que la legislación limite a tres días las huelgas de solidaridad, y que suprima la garantía de retornar al empleo lo que perjudica el derecho de las organizaciones de formular un programa de acción, la Comisión recuerda que las organizaciones de trabajadores deberían poder recurrir a tales huelgas, siempre y cuando la huelga inicial que sostienen sea de carácter legal. La Comisión pide al Gobierno proporcione información sobre la aplicación práctica de esta disposición, tomando en cuenta que la garantía del retorno al trabajo de los trabajadores que participan en este tipo de huelgas ha sido suprimida.

3. Incidencia del arbitraje obligatorio sobre el derecho de huelga. En relación con el requerimiento hecho por la Comisión en el sentido de que el Gobierno precise si el arbitraje obligatorio (conforme a los artículos 51 a 61 de la ley núm. 133) impide el recurso a la huelga antes o después de la decisión final del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, particularmente las relativas a que, conforme al artículo 490 del Código de Trabajo, los trabajadores sí pueden declarar la huelga mientras está sometido el conflicto a la decisión de dicho Tribunal por cualquiera de las siete causales detalladas en la disposición de referencia; y la relativa a que no puede declararse la huelga mientras dure la fase de mediación laboral obligatoria (artículo 56 de la ley núm. 133) que es previa a la actuación judicial del Tribunal de Conciliación y Arbitraje. Sin embargo, informa el Gobierno, aun en este evento la ley a través del citado artículo hace una salvedad y dispone que en ciertos casos que se enumeran (previstos en el artículo 490 numerales 1, 2, 7), también puede declararse la huelga durante la etapa de "negociaciones" o mediación laboral.

Por cuanto a la información solicitada por la Comisión, relativa a que si a los 20 días establecidos que deben mediar entre la declaración de huelga y la suspensión de labores en las instituciones y empresas que prestan servicios de interés social o público, deben sumarse los 37 días de plazo previstos para la mediación y arbitraje obligatorio, la Comisión toma buena nota de que conforme a lo informado por el Gobierno, los 20 días que median entre la declaración de huelga y la suspensión de labores en las instituciones y empresas que prestan servicios de interés social o público, no se suman los 37 días que debe durar el proceso desde la presentación del pliego de peticiones hasta la expedición del fallo por el Tribunal de Conciliación de primera instancia. El plazo de 20 días establecido en el artículo 503, no suspende la sustanciación del conflicto colectivo y éste continúa su prosecución del mismo modo que la huelga no suspende la tramitación de los conflictos sino que constituye, según su propia naturaleza doctrinaria, la más eficaz herramienta de presión de los trabajadores para encontrar una solución al conflicto de intereses planteado con el conflicto colectivo.

4. Derecho de huelga con respecto a las federaciones y confederaciones. Por cuanto al requerimiento de la Comisión referente a que si las federaciones y confederaciones disfrutan del derecho de huelga, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno; no obstante, tal y como lo ha subrayado el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 1617), la legislación vigente no reconoce el derecho de huelga de las federaciones y confederaciones (solamente reconoce al comité de empresa en virtud del artículo 491 del Código de Trabajo) y que hasta la reforma de la ley núm. 133 las organizaciones sindicales podían utilizar legalmente la huelga solidaria para realizar huelgas en ámbitos superiores al de empresa, incluso a nivel provincial o nacional. Dadas las consecuencias, en materia de huelga, de la reforma operada en virtud de la ley núm. 133, la Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, pide al Gobierno que tome medidas con miras al reconocimiento legal del derecho de huelga de las federaciones y confederaciones.

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