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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Colombia (Ratificación : 1976)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que en su solicitud directa anterior, le había pedido que facilitara informaciones sobre los despidos en masa que se están produciendo en el sector público (ley núm. 60 y sus decretos reglamentarios) y la generalización de los contratos de corta duración (pudiendo ser inferiores a 30 días) en el sector privado (ley núm. 50) - inclusive a través de agencias de contratación o empresas de trabajo temporal - y en el sector público. La Comisión había estimado que tales medidas podrían debilitar al movimiento sindical y ser susceptibles de utilización con fines antisindicales.

Al respecto, la Comisión toma nota de que, conforme a lo informado por el Gobierno, el decreto 1660 de 1991 (reglamentario de la ley núm. 60, de 1990) fue declarado inconstitucional mediante sentencia de la Corte Constitucional del 13 de agosto de 1992. En relación con los contratos de corta duración, la Comisión toma nota de lo señalado por el Gobierno en el sentido de que los contratos de trabajo a corto plazo son de carácter voluntario, a los cuales se acogen aquellos trabajadores que no tienen una especialización técnica, y que de manera alguna afectan el derecho de contratación colectiva, garantizado por la ley a las organizaciones sindicales; estos contratos a corto plazo, añade el Gobierno, rigen en aquellos sectores donde no existe organización sindical, en cambio donde existen sindicatos, éstos tienen firmadas convenciones colectivas que garantizan los derechos legales, incluido el contrato de trabajo indefinido; la reglamentación de las empresas temporales en los artículos 71 a 94, concluye el Gobierno, se orientan a evitar el incumplimiento de los derechos mínimos legales de los trabajadores. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que, en el marco de la Comisión permanente tripartita prevista por la nueva Constitución Nacional (artículo 56), se emprendan consultas con los interlocutores sociales, en particular, con objeto de que la política seguida por el Gobierno en materia de reestructuración no acarree consecuencias perjudiciales para el ejercicio de los derechos sindicales.

En su solicitud directa anterior, la Comisión señaló que la legislación privilegia al sindicato de empresa con respecto al de industria, ya que las federaciones y confederaciones no pueden negociar directamente (son sólo asesoras en la tramitación de los conflictos de sus afiliadas, según dispone el artículo 426 del Código de Trabajo) y el sindicato de industria sólo puede negociar colectivamente o declarar la huelga cuando agrupa más de la mitad de los trabajadores de la empresa (artículo 376 del Código), excluyendo la huelga de solidaridad o la huelga declarada directamente a niveles diferentes de la empresa.

Dado que no se proporcionó información alguna, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe sobre el particular.

La Comisión expresa la esperanza de que en su próxima memoria podrá contar con las informaciones aún pendientes de respuesta.

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