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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Ghana (Ratificación : 1965)

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Sin dejar de observar que aún no se ha recibido la memoria del Gobierno, la Comisión hace constar con interés que, en virtud de los párrafos 3 y 4 del artículo 24 de la Constitución que entró en vigor el 7 de enero de 1993, todo trabajador tiene derecho a establecer y afiliarse al sindicato que estime conveniente para promover y proteger sus intereses económicosociales sin otra restricción que el que disponga a su ejercicio la ley. La Comisión recuerda sin embargo que las discrepancias entre la legislación y el Convenio se refieren a:

1. Facultades muy amplias del encargado para negar el registro a un sindicato como consecuencia de cualquier observación u objeción relativa a una solicitud de registro (artículos 11, 3) y 12, 1) de la Ordenanza de 1941 sobre los sindicatos), contrariamente al artículo 2 del Convenio.

2. Facultades del funcionario encargado del registro de sindicatos, en el marco del procedimiento de reconocimiento del agente negociador, de negarse a homologar todo sindicato que representa a una categoría de trabajadores si la totalidad de dicha categoría o parte de ella ha recibido ya un certificado de agente negociador (artículo 3, 4), de la ley núm. 299, de 1965, sobre relaciones profesionales), contrariamente al artículo 3 del Convenio.

3. Ausencia de disposiciones relativas al derecho de constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a las mismas y al derecho de éstas de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores o de empleadores, contrariamente al artículo 5 del Convenio.

La Comisión expresa una vez más su esperanza en que se introducirán las enmiendas apropiadas en la ley, en un futuro próximo, y que el Gobierno solicitará, si así lo estima necesario, la asistencia técnica de la OIT para adoptar las medidas adecuadas para eliminar lo antes posible las divergencias existentes entre la legislación y el Convenio, en particular posibilitando el pluralismo sindical. La Comisión insta al Gobierno a que se sirva informar sobre toda novedad que se produzca a este respecto, comunicando un ejemplar de las enmiendas deseadas en cuanto sean adoptadas.

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