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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) - Sudáfrica (Ratificación : 1932)

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Observación
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1. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la ley de 1986, que suspendía temporalmente las restricciones a las actividades económicas, en virtud de la cual el Presidente podía suspender o eximir mediante proclamación el cumplimiento de las disposiciones de cualquier norma con fuerza de ley. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas tomadas para garantizar que la aplicación de las disposiciones del Convenio no resulte afectada por toda proclamación dictada en virtud de la mencionada ley de 1986.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el cumplimiento del objetivo de esta ley de 1986 podía lograrse mejor estableciendo exenciones que fueran objeto de consultas entre las partes interesadas. La Comisión recuerda que el apartado 3 del párrafo 2 del artículo 3 del Convenio requiere que las tasas mínimas de salarios sean obligatorias para los empleadores y trabajadores interesados, quienes no podrán rebajarlas sino por medio de un contrato colectivo cuando la autoridad competente haya dado una autorización general o especial al respecto. La Comisión también toma nota de que el artículo 2 de la ley de 1986, que se refiere a la consulta, sólo prevé consultas optativas a celebrar, entre otras con quienes representen a una determinada categoría de personas interesadas.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar toda medida tomada o prevista para garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio y en particular del apartado 3 del párrafo 2 del artículo 3, con respecto a toda proclamación dictada en virtud de la ley de 1986 antes mencionada. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre toda proclamación efectuada en virtud de esta ley que implique una suspensión o excepción con respecto a las disposiciones obligatorias sobre las tasas mínimas de los salarios.

2. En relación con comentarios anteriores sobre la fijación y aplicación de los salarios mínimos en la industria metalúrgica, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite al último acuerdo del Gran Consejo para la Industria Metalúrgica del Hierro y del Acero, concluido el 3 de septiembre de 1991, y de que acompaña una lista de representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. El Gobierno añade que un ejemplar de dicho acuerdo, que expira el 30 de junio de 1992, ya había sido enviado a la Comisión y que actualmente ningún acuerdo colectivo en vigor fija los salarios mínimos de esta rama de actividad económica, estando en curso la negociación de un nuevo acuerdo.

La Comisión toma nota de estas informaciones y también de que no se ha recibido el ejemplar del acuerdo antes mencionado.

La Comisión toma nota de la información que figura en el informe especial del Director General concerniente a la aplicación de la Declaración sobre la Acción contra el Apartheid en Sudáfrica (CIT, 79.a reunión, 1992) según la cual el acuerdo firmado en la industria siderúrgica entre el Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos de Sudáfrica (NUMSA), la Confederación de Sindicatos Metalúrgicos y de la Construcción (CMBU) y la Federación de Industrias del Acero e Industrias Mecánicas de Sudáfrica (SEIFSA) incluían aumentos salariales.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar ejemplares de todo acuerdo colectivo sobre salarios mínimos actualmente en vigor para la industria metalúrgica. También solicita al Gobierno se sirva indicar toda medida prevista para regular los salarios mínimos durante el período en que no existan convenios colectivos en vigor.

3. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las informaciones sobre la aplicación del Convenio en las regiones de Transkei, Bophuthatswana, Venda y Ciskai pueden solicitarse directamente a estas regiones. Remitiéndose las observaciones generales anteriores, la Comisión sólo puede reiterar al Gobierno su solicitud de comunicar informaciones completas sobre la aplicación del Convenio en las regiones mencionadas.

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