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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Türkiye (Ratificación : 1967)

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1. La Comisión toma nota de: los debates mantenidos en la Comisión de la Conferencia de 1991, la memoria del Gobierno y su documentación, así como las comunicaciones adjuntas de la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK) y de la Confederación de Sindicatos Obreros de Turquía (TURK-IS) en las que se manifiesta el acuerdo de dichas organizaciones con las informaciones y explicaciones dadas por el representante del Gobierno de Turquía a la Comisión de la Conferencia de 1991. La Confederación de Sindicatos Obreros de Turquía se pregunta qué se ha hecho para sustituir o modificar la ley núm. 1402 con respecto a la ley marcial y espera que la Comisión continuará ocupándose de la aplicación del Reglamento de investigación de seguridad, adoptado en 1990.

Situación de los funcionarios públicos destituidos o transferidos entre 1980 y 1987 durante la vigencia de la ley marcial

2. En sus comentarios de 1991, la Comisión había tomado nota de que el Consejo de Estado, el 7 de diciembre de 1989, había decidido que los funcionarios de la administración y otros funcionarios públicos, así como los trabajadores de los servicios públicos a cuyo empleo se puso término por decisión de los comandantes de la ley marcial en virtud del artículo 2 de la ley núm. 1402, debían ser nuevamente admitidos en sus puestos de trabajo por las instituciones pertinentes de las regiones en las que se dio por terminado el empleo, a condición de no haber perdido las calificaciones requeridas en el momento de su primer nombramiento. La Comisión también había tomado nota de que el Fiscal General del Consejo de Estado estimaba que las decisiones de los comandantes de la ley marcial sobre despidos y transferencias del empleo, dictadas en virtud de la ley núm. 1402, no se ajustaban a lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio núm. 111. La Comisión espera que este dictamen se aplicará plenamente a todas las personas que vieron afectados sus empleos y que el fondo del dictamen será tomado en consideración cuando se modifique la ley sobre el estado de ley marcial.

3. La Comisión toma nota de las informaciones y de la memoria del Gobierno según las cuales las decisiones del Consejo de Estado continuaban siendo aplicadas y que proseguía el trámite de las solicitudes de readmisión, de conformidad con los términos del dictamen antes mencionado.

4. La Comisión toma nota con satisfacción de la declaración del Gobierno según la cual 68 de los 72 miembros de facultades universitarias que habían solicitado su reinserción habían vuelto a ocupar sus cargos anteriores como resultado de las medidas tomadas, comprendidas la creación de cargos adicionales, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado. Con respecto a los 4 miembros de facultades a quienes se había denegado la readmisión, el Gobierno informa que uno había perdido sus calificaciones como funcionario público; que un tribunal había dictaminado contra la readmisión del segundo; que el tercero no había completado la documentación necesaria y que el cuarto ya había alcanzado la edad de su jubilación.

5. La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera comunicar informaciones detalladas sobre los 358 funcionarios públicos despedidos en virtud de la ley marcial y a quienes se había denegado su readmisión. También había solicitado aclaraciones sobre el sentido de los artículos 48 y 98 de la ley núm. 657, sobre los funcionarios públicos, que habían sido mencionados como obstáculo legal para aceptar la reintegración. La Comisión toma nota de las relaciones comunicadas por el Gobierno a este respecto y señala con interés que, como resultado de la adopción de la ley de 12 de abril de 1991, núm. 3713, de lucha contra el terrorismo, se habían reconocido los derechos de 161 funcionarios y que aún se estaban tramitando más solicitudes. Según el Gobierno, los 197 funcionarios que aún no habían sido readmitidos estaban en espera de una sentencia o habían sido condenados por delitos tales como soborno o felonía, robo, malversación, desfalco o fraude, tipificados por la ley núm. 157. La Comisión confía en que continuará dándose trámite a las solicitudes presentadas, evaluadas de conformidad con los términos de la decisión del Consejo de Estado, y que en su próxima memoria, el Gobierno continuará manteniendo informada a la Comisión sobre la situación de los funcionarios a quienes se ha denegado su readmisión al empleo.

6. La Comisión ha tomado nota de que la decisión del Consejo de Estado ha suprimido los obstáculos que impedían a las personas transferidas a otras regiones durante la ley marcial el regreso a sus lugares de origen. La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera comunicar informaciones específicas y estadísticas con respecto a las 4.870 personas que habían sido transferidas y sobre su retorno. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales algunas de las personas transferidas habían regresado para ocupar los cargos que antes detentaban utilizando los procedimientos legales normales, otras mediante la decisión del Consejo de Estado y otras por solicitud directa. El Gobierno afirma en su memoria que no existen recursos ni solicitudes en curso. La Comisión solicita una vez más informaciones específicas y estadísticas sobre las personas que han regresado a sus regiones y se han reintegrado a los cargos que ocupaban.

7. La Comisión ha solicitado informaciones sobre las compensaciones recibidas por todas las personas afectadas en su empleo por decisiones adoptadas en virtud de la ley núm. 1402, que han presentado demandas de compensación de las ganancias perdidas y recibido sentencia en su favor. La Comisión toma nota de la declaración general del Gobierno según la cual todas las personas reintegradas han sido compensadas. La Comisión desea sin embargo solicitar una vez más informaciones específicas sobre el número de personas que han presentado demanda de compensación, comprendidas las que no trataban de reintegrarse o no habían sido admitidas a sus antiguos cargos, las sentencias dictadas en dichos casos y cómo se las había hecho cumplir.

Enmiendas propuestas a la ley núm. 1402 sobre la ley marcial

8. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno el proyecto de enmienda de la ley núm. 1402, objeto de sus comentarios anteriores, había perdido actualidad pues no había sido sancionada dentro del mandato de la legislatura parlamentaria dado que era anterior a las elecciones generales celebradas en octubre de 1991. La Comisión toma nota además de que un nuevo proyecto, elaborado por el Ministerio de Justicia, ha sido presentado al Consejo de Ministros en octubre de 1992 y se espera poder comunicarlo al Parlamento a comienzos de 1993. El Gobierno informa que ese nuevo proyecto derogará el artículo 2 de la ley núm. 1402, que faculta a los comandantes de la ley marcial para pedir el despido o la transferencia a otras regiones de los funcionarios públicos, y que la ley que en definitiva se adopte exigirá la readmisión, el regreso al lugar de origen y la compensación de los afectados. La Comisión confía en que el Gobierno podrá comunicar que este artículo ha sido derogado, según lo solicita la Comisión desde hace varios años.

9. La Comisión también confía en que se introducirán las enmiendas apropiadas al apartado 3), inciso d, del artículo 3 de la ley núm. 1402, que faculta la expulsión de las personas consideradas como una amenaza para la seguridad nacional o el orden público, por un período de cinco años, para garantizar que las medidas de salvaguardia de la seguridad del Estado sean lo suficientemente definidas y delimitadas como para que no den lugar a discriminaciones fundadas, entre otros motivos, en la opinión política. A este respecto, la Comisión señala nuevamente que es insuficiente la apelación prevista en virtud del artículo 125 de la Constitución, única disposición que asegura tal protección. La Comisión espera que estas consideraciones, que al parecer se reflejan en la opinión del Fiscal General del Consejo de Estado, serán tomadas plenamente en consideración al aprobar el texto final de la legislación. La Comisión confía en que el Gobierno se servirá indicar los progresos realizados en la adopción de las enmiendas pertinentes de la ley marcial en su próxima memoria.

10. La Comisión toma nota con interés de que la Comisión de Derechos Humanos, que se había establecido en virtud de la ley núm. 3586 de 5 de diciembre de 1990, había comenzado la revisión de la ley núm. 1402. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si aún existe dicha Comisión y, en tal caso, sus cometidos y facultades, comprendida la de revisar éste o cualquier otro texto legislativo, así como toda decisión que pueda haber adoptado.

11. El Gobierno también informa que el nuevo proyecto para modificar la ley núm. 1402 limitará las investigaciones de seguridad sobre el personal de la administración pública a quienes se ocupen de documentos reservados y tengan acceso a dependencias de máxima seguridad, prohibiéndose esta clase de investigaciones para el resto del personal o de los candidatos. El texto a aprobar exigirá una definición clara de los tipos de documentos o informaciones que puedan poner en peligro la seguridad del Estado y las personas a quienes se haya negado empleo o destituido como resultado de las investigaciones de seguridad posteriores al 12 de septiembre de 1980, deberán ser contratadas o reintegradas siempre que conserven sus calificaciones. El Gobierno también informa que la delimitación de las facultades de las personas encargadas de llevar a cabo investigaciones de seguridad se establecerán mediante un Reglamento separado.

12. La Comisión toma nota de las informaciones que anteceden y de su evidente relación con el contenido del Reglamento de investigación de seguridad adoptado el 8 de marzo de 1990. A este respecto, la Comisión se remite a sus comentarios siguientes y solicita al Gobierno se sirva indicar si el nuevo proyecto de ley modificará el Reglamento de seguridad de la misma manera que la ley núm. 1402 y, de no ser así, qué medidas se prevén para asegurar que las disposiciones específicas antes mencionadas no sean desvirtuadas por la aplicación del Reglamento de seguridad de carácter más general que se examina a continuación.

Medidas adoptadas en base a investigaciones de seguridad

13. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores sobre las disposiciones del Reglamento de investigación de seguridad, de 8 de marzo de 1990, en las cuales tomaba nota del extenso alcance del Reglamento (que incluye la totalidad del personal a emplear en los ministerios y otras instituciones y organizaciones públicas), su vasto ámbito de aplicación (que abarca las actividades ideológicas y subversivas y las relaciones con extranjeros), así como la amplitud de sus definiciones como "investigación de archivos", "investigación de seguridad" y "actividades subversivas". La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar que el rechazo o la transferencia que se funden en la aplicación del Reglamento no tenga como motivo la opinión política, ni cualquier otro fundamento que constituya discriminación en virtud del Convenio.

14. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las disposiciones de lucha contra el terrorismo, ley del 12 de abril de 1991 dan al Reglamento un fundamento más objetivo y que todas las medidas tomadas en virtud de las disposiciones del mismo son objeto de examen judicial de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución y en virtud de la ley núm. 2577 sobre el procedimiento de los tribunales administrativos. La Comisión señala que las disposiciones de la ley de lucha contra el terrorismo, en especial su definición de terrorismo (artículo 1) y su definición de propaganda (artículo 8) son demasiado amplias como para delimitar con carácter específico y objetivo la aplicación del Reglamento de seguridad (véanse más amplios detalles en los siguientes comentarios sobre la ley de lucha contra el terrorismo). También cabe señalar que las disposiciones sobre el derecho de apelación no serían suficientes para satisfacer las exigencias del artículo 4 del Convenio, salvo que las medidas que velan por la seguridad del Estado hayan sido definidas y delimitadas en forma suficiente como para que no den lugar a discriminaciones basadas en motivos de orden político o cualquier otro prohibido. En consecuencia, la Comisión reitera al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que la aplicación del Reglamento no dé pie a discriminaciones, según lo establecido por el Convenio. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva indicar a cuántas personas se negó empleo o lo han perdido como consecuencia de la aplicación del Reglamento mencionado.

Ley de lucha contra el terrorismo, de 12 de abril de 1991

15. La Comisión toma nota con interés de las disposiciones de la ley sobre la lucha contra el terrorismo que suprime las sentencias que disponían la aplicación de la pena capital, reduce o conmuta otras sentencias, priva del carácter de ilícito penal la utilización del idioma curdo y deroga ciertas disposiciones del Código Penal.

16. Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de que la ley ha definido en términos demasiado amplios el terrorismo y la propaganda, siendo ambos punibles con penas de prisión. El artículo 1 define el terrorismo como toda clase de acción realizada por una o más personas que pertenecen a una organización (definida como dos o más personas que actúan con un propósito común) cuyo objetivo es modificar las características de la República especificadas en la Constitución, su orden político, jurídico, social, secular y económico que atenten contra la unidad del Estado en cuanto territorio y nación, pongan en peligro la existencia del Estado turco y de la República, debiliten, destruyan o se abroguen facultades propias del Estado, supriman derechos y libertades fundamentales, causen perjuicios a la seguridad interna y externa del Estado, el orden público y la salud general, utilizando cualquier método de presión, fuerza, violencia, terror, intimidación o amenaza. Por su parte el artículo 8 dispone que la propaganda oral y escrita, así como las asambleas, reuniones y demostraciones encaminadas a perjudicar la unidad indivisible del Estado de la República Turca en su territorio y en su nación están prohibidas, con independencia del método, la intención y las ideas que las respaldan.

17. Si bien las penas previstas por esta ley pueden ser objeto de apelación, la Comisión señala que la amplitud de las definiciones utilizadas no parecen dejar campo suficiente para introducir criterios de protección contra detenciones motivadas en opiniones políticas o cualquier otro motivo prohibido por el Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar que, mediante un auto de prisión dictado en virtud de esta ley, no se priva a las personas de un empleo que resulte de una discriminación fundada en cualquiera de los motivos establecidos en el Convenio y aun cuando las disposiciones mencionadas de esta ley puedan ser revisadas por la Corte Constitucional.

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