National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. Artículos 3 y 4, párrafo 1 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si todos los funcionarios públicos se encuentran protegidos, cualquiera sea el tipo de tarea que realicen, en virtud de la ley núm. 16074 del 10 de octubre de 1989, relativa al seguro sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Ruega igualmente tenga a bien comunicar el texto de la ley núm. 16134 del 24 de abril de 1990. Asimismo, le ruega tenga a bien comunicar informaciones sobre el número total de asalariados protegidos, incluidos los funcionarios públicos, y el número total de asalariados.
2. Artículo 9, párrafos 1 y 2. La Comisión observa que en virtud del artículo 8, párrafo 3 de la ley núm. 16074 a aquellos funcionarios públicos dependientes de organismos que no estén al día en el pago de las primas o no hayan asegurado a sus funcionarios, sólo se les brindará asistencia médica. Observa, empero que en virtud del artículo 8, párrafo 4 de esta ley, el Banco de Seguros del Estado deberá exigir en todos los casos del patrono no asegurado, la constitución del capital necesario para el servicio de la renta. Habida cuenta de que en virtud de estas disposiciones del Convenio la iniciación al derecho a las prestaciones - tanto médicas como monetarias - no puede ser subordinada ni a la duración del período de afiliación al seguro o al pago de las cotizaciones, ruega al Gobierno tenga a bien indicar cómo se garantiza, desde el inicio de la contingencia, el pago de las prestaciones monetarias a los funcionarios públicos mencionados. Ruega asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones mencionadas de la ley núm. 16074.
3. Artículo 9, párrafo 3, en relación con el artículo 13. La Comisión comprueba que, en virtud de la ley núm. 16074 (artículos 19 y 44), la indemnización en caso de incapacidad temporal, es equivalente a las dos terceras partes del jornal o sueldo. Esta indemnización, en los términos de la legislación anterior, era igual a la mitad del salario, y sólo se elevaba a los dos tercios del mismo a partir de los treinta días de incapacidad. La Comisión toma nota con interés de este progreso en la aplicación del Convenio. Observa empero que la indemnización, que antes se percibía a partir del día siguiente al del accidente, ahora se otorga a partir del cuarto día de ausencia (artículo 19, V), de la ley). Habida cuenta de que en los términos del párrafo 3 del artículo 9 del Convenio, la indemnización sólo puede subordinarse a un período de espera cuando la legislación de un Miembro, lo hubiere establecido al momento de la entrada en vigor del Convenio o cuando estuviere en vigor una declaración formulada de conformidad con el artículo 2 del Convenio, la Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar de qué manera se cubren las prestaciones, si los tres primeros días de ausencia corren por cuenta del empleador y, en la afirmativa, en virtud de qué disposiciones de la legislación.
4. Artículo 10, párrafo 1, a) del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, en el interior del país, la asistencia médica se brinda a través del convenio concluido con la Federación Médica del Interior que prevé la prestación de servicios a domicilio, si el caso lo requiere. Proporciona también algunas precisiones en relación con la asistencia médica prestada en Montevideo. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones. Espera, por tanto, que el Gobierno no tendrá dificultades para consagrar dicha práctica en el plano legal adoptando, una disposición legislativa, reglamentaria o administrativa que prevea expresamente las visitas a domicilio, cuando hayan sido reconocidas necesarias en virtud del estado del paciente y de las circunstancias del caso. Ruega igualmente al Gobierno que tenga a bien comunicar el texto del convenio concluido con la Federación Médica del Interior.
5. Artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 ó 20 del Convenio). La Comisión espera que el Gobierno estará en condición de comunicar las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración, en especial los relativos al cálculo de las prestaciones. Ruega, asimismo, que tenga a bien indicar si existe un límite máximo para el monto de las prestaciones en caso de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y de fallecimiento, o en aplicación del artículo 18 de la ley núm. 16074, para el monto del salario tomado como base para las indemnizaciones. Por otro lado, le ruega se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica del segundo párrafo del artículo 8 de la citada ley, incluidas informaciones estadísticas sobre el monto de las prestaciones relativas a trabajadores dependientes de patronos asegurados.
6. Artículo 21. La Comisión agradecería de nuevo al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la revisión de las pensiones que tome en cuenta la evolución del costo de la vida, de conformidad con lo que prevé el artículo 21 del Convenio. En particular, a fin de poder apreciar el impacto real de dichos aumentos, la Comisión solicita al Gobierno comunique en su próxima memoria todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria bajo este artículo del Convenio.