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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Sudán (Ratificación : 1970)

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La Comisión lamenta tener que tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia de 1992. En su precedente observación, la Comisión había tomado nota de que se había prolongado el estado de emergencia, previamente decretado en 1989, y suspendido provisionalmente la Constitución de 1985. La Comisión toma nota de la declaración del representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia, según la cual el estado de emergencia había sido parcialmente levantado y que se pondría fin al mismo en un futuro próximo, así como que la autoridad legislativa prepararía en breve los textos de la Constitución y la legislación del país.

1. La Comisión había tomado nota anteriormente de que las infracciones al Reglamento de aplicación del Estado de emergencia de 1989 son pasibles de la pena de muerte o de prisión por un máximo de 20 años. La prisión implica, a tenor del capítulo IX del Reglamento de prisiones, la obligación de trabajar.

En relación con las observaciones de la Comisión de la Conferencia, la Comisión recuerda que en virtud del Convenio la naturaleza y la duración de las medidas tomadas en casos de emergencia, cuando se aplican en alguno de los casos previstos en el artículo 1 del Convenio y se acompañan de sanciones que impliquen el trabajo obligatorio, deberían limitarse estrictamente a lo necesario para hacer frente a las circunstancias que pongan en peligro real e inmediato la vida, la seguridad o la salud de la población.

La Comisión expresa su esperanza en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para tener debidamente en cuenta las disposiciones de este Convenio en la elaboración de toda disposición constitucional o legislativa, así como las del del Convenio núm. 29, también ratificado por el Sudán. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que no se puedan imponer penas que entrañen la obligación de trabajar como medio de coerción o de educación política, ni como sanción a quienes expresan o han expresado opiniones políticas o que manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, especialmente en cuanto se refiere a la expresión de opiniones por conducto de la prensa, las actividades políticas y el derecho de asociación y reunión.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones completas sobre todas las sanciones impuestas en aplicación de disposiciones dictadas en virtud del estado de emergencia, así como sobre cualquier otra disposición adoptada en cuestiones que interesen al ámbito de aplicación del Convenio, en particular la expresión de opiniones por la prensa, las actividades políticas, la libertad de asociación y reunión, al igual que toda medida tomada o prevista para garantizar el respeto del Convenio a este respecto.

2. La Comisión había tomado nota de que el decreto constitucional núm. 1 de 1989 y las leyes en vigor en el momento de la suspensión de la Constitución, seguían siendo aplicables.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el estado en que se encuentra la labor de revisión de la legislación mencionada por el Gobierno en múltiples oportunidades, así como comunicar los nuevos textos desde que se hayan adoptado, en especial las leyes sobre el trabajo de 1992.

3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había comentado las disposiciones de la ley de 1976, sobre las relaciones de trabajo. La Comisión había tomado nota de que la participación en una huelga es pasible de una pena de prisión que entraña la obligación de trabajar si el Ministerio de Trabajo decide someter el conflicto a un arbitraje obligatorio. La Comisión había señalado que en virtud del artículo 17 de esta ley, el Ministro puede, sin el consentimiento de las partes en el conflicto, remitir todo diferendo, cuando lo juzgue necesario, a un tribunal de arbitraje cuya decisión es definitiva y sin recurso.

La Comisión toma nota de la declaración de un representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia según la cual se estaba reexaminando la ley de 1976 para asegurar que fuese compatible con las normas de la OIT, principalmente en lo que se refiere al arbitraje y a la facultad del Ministro de someter los conflictos laborales a un tribunal de arbitraje. Según el representante gubernamental esta facultad sólo se ejerce cuando se trata de servicios esenciales cuya interrupción puede poner en peligro la seguridad y la salud de la población. La Comisión también toma nota de las seguridades dadas por el representante gubernamental de que el Gobierno tomaría plenamente en cuenta los comentarios de la Comisión y que la delimitación exacta de los servicios esenciales sería comunicada a la Comisión de Expertos.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar copia de todo texto adoptado para limitar estricta y explícitamente el arbitraje obligatorio, que se aplica bajo pena de sanciones que conllevan trabajo obligatorio a los casos de conflicto en los servicios esenciales cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud del conjunto o de una parte de la población.

La Comisión señala además que el decreto constitucional núm. 2, de 1989, prohíbe toda huelga sin autorización especial. La Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar qué autoridades pueden expedir dichas autorizaciones y con qué modalidades. A este respecto, la Comisión ha indicado en el párrafo 126 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, que tal suspensión del trabajo obligatorio no es compatible con el Convenio, salvo cuando se trata de hacer frente a casos de fuerza mayor, en el sentido estricto del término, es decir, cuando está en peligro la vida de la población y a condición de que la prohibición se limite al período de urgencia inmediata.

La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar la observancia del Convenio en lo que a este punto se refiere.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre varios otros puntos.

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