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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Paraguay (Ratificación : 1962)

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La Comisión lamenta no haber recibido la memoria correspondiente, pero toma nota de las informaciones proporcionadas por un representante gubernamental durante la Comisión de la Conferencia en 1992, así como de la adopción de la nueva Constitución nacional de junio de 1992, que contiene disposiciones que podrían mejorar el cumplimiento del Convenio.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los siguientes aspectos:

- reconocimiento a los funcionarios públicos del derecho de asociarse solamente para fines culturales y sociales, y no para el fomento y defensa de sus intereses profesionales (ley núm. 200, artículo 31);

- prohibición de adoptar resoluciones colectivas contra disposiciones de las autoridades competentes (ley núm. 200, artículo 36);

- prohibición de la huelga en servicios públicos que no son esenciales en "stricto sensu" (artículo 358, inciso c) y artículo 360 del Código de Trabajo);

- exigencia de las tres cuartas partes de los afiliados para declarar la huelga (artículo 353 del Código de Trabajo);

- sometimiento de los conflictos colectivos a arbitraje obligatorio (artículo 284 del Código Procesal del Trabajo), y despido de los trabajadores que hayan suspendido el trabajo durante el procedimiento (artículo 291 del Código Procesal del Trabajo);

- prohibición a los sindicatos de recibir subsidios o ayuda económica de organizaciones extranjeras o internacionales (artículo 285 del Código de Trabajo).

La Comisión toma nota con interés de que la nueva Constitución nacional, de junio de 1992, otorga el derecho de sindicación y de huelga tanto a los trabajadores del sector privado como a los del sector público (artículos 96 y 98).

Asimismo, la Comisión toma nota de que, según lo informado por el Gobierno, el anteproyecto de Código de Trabajo extiende el derecho de sindicación a los funcionarios y trabajadores del sector público, y que la ley núm. 200/70 tiende a desaparecer, ya que será presentado al Parlamento Nacional un proyecto de actualización de dicha ley, como consecuencia de la promulgación de la nueva Constitución, a fin de no incurrir en contradicciones con la misma. Por lo que se refiere a las demás observaciones, la Comisión toma nota de lo expresado por el Gobierno, en el sentido de que fueron suprimidos en el anteproyecto de Código de Trabajo los artículos 353 y 360 del Código de Trabajo (restricciones al derecho de huelga), 285 del Código de Trabajo (prohibición a los sindicatos de recibir ayuda externa) y 284 del Código Procesal del Trabajo (arbitraje obligatorio).

La Comisión espera que, en el nuevo Código de Trabajo y en el proyecto de Estatuto del funcionario público, se tomen en cuenta los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace varios años, así como las propuestas de modificiación hechas por la OIT a través de la asistencia técnica brindada, y de esta forma se ponga en armonía la legislación con los principios y disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria facilite informaciones sobre las medidas adoptadas en tal sentido.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 80.a reunión de la Conferencia.]

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