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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Filipinas (Ratificación : 1953)

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En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la Comisión de la Conferencia en junio de 1991, según la cual, con la asistencia de la OIT se estaban realizando esfuerzos para armonizar la actual legislación nacional con las normas internacionales del trabajo, y de la discusión que tuvo lugar posteriormente. Toma nota también de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1570 y 1610 (aprobadas por el Consejo de Administración en mayo-junio de 1991 y en mayo-junio de 1992, respectivamente).

Durante varios años la Comisión ha estado planteando los puntos siguientes:

Artículos 2 y 5 del Convenio

- El requisito de que al menos el 20 por ciento de los trabajadores de una unidad de negociación estén afiliados a un sindicato para que éste pueda registrarse (artículo 234, c) del Código de Trabajo).

- La exigencia de un número demasiado elevado de sindicatos (10) para constituir una federación o una central sindical (artículo 237, a)):

- La prohibición de que los extranjeros participen en cualquier actividad sindical (artículo 269), so pena de expulsión (artículo 272, b)), salvo aquellos que tengan permisos válidos, si se garantizan los mismos derechos a los trabajadores filipinos en el país de origen de los trabajadores extranjeros.

Artículo 3

- El arbitraje obligatorio cuando, a juicio del Ministro de Trabajo y Empleo, una huelga, prevista o efectiva, afecte a una industria indispensable para el interés nacional, que determina restricciones al derecho de huelga en servicios que no son esenciales (artículo 263, g) e i)).

- Sanciones por participación en huelgas ilegales: despido de los dirigentes sindicales (artículo 264, a)); responsabilidad penal con penas de prisión de un máximo de tres años (artículo 272, a)) o penas de prisión para los organizadores o líderes de huelgas que se consideran con fines de propaganda antigubernamental y penas de prisión para los piquetes considerados con fines de propaganda antigubernamental (artículo 146 del Código Penal revisado).

Al tomar nota de que se comunicó información al Comité de Libertad Sindical sobre la presentación al Congreso de un nuevo Código de Administración Pública, que garantizaría a los trabajadores del Estado el derecho de huelga en determinadas circunstancias, de acuerdo con la Constitución filipina (artículo XIII, 3), que garantiza este derecho a todos los trabajadores), y la más reciente información del Gobierno a los efectos de solicitar la asistencia técnica de la OIT para la reforma de la legislación nacional del trabajo, la Comisión confía en que sus comentarios sobre los cinco puntos anteriores serán tenidos en cuenta, con miras a armonizarlos con el Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre los progresos realizados en la reforma de la legislación laboral.

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