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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Jamaica (Ratificación : 1975)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En sus comentarios de 1991 la Comisión había tomado nota de que la ordenanza de 1973, sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía en las categorías de empleos y en las escalas de salarios diferencias según el sexo, había sido derogada por la ordenanza de 1989 sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía una tasa única de remuneración para los trabajadores no calificados. Sin embargo, para otras categorías, la orden vigente se ha limitado a suprimir las referencias explícitas al sexo del trabajador y mantiene, al mismo tiempo, la antigua definición de esas categorías y diferencias en las tasas mínimas aumentadas que parecían coincidir con las establecidas en la ordenanza de 1973. En ausencia de toda indicación sobre las medidas tomadas sea para evaluar y comparar sin criterio discriminatorio las tareas en los empleos de las categorías en donde antiguamente predominaban los trabajadores de uno de los sexos, sea asegurando que el acceso a dichos puestos de trabajo está abierto a todas las personas sin distinción de sexo. La Comisión se había visto obligada a concluir que las distinciones salariales basadas en motivos de sexo que figuraban en la ordenanza de 1973 se mantenían en la de 1989, pese a la introducción de un lenguaje neutro. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre las medidas tomadas, sea por sí mismo sea en colaboración con los interlocutores sociales, para garantizar la aplicación del principio del Convenio en las industrias gráficas y también en las demás industrias, tales como la del vestido en donde la Comisión había señalado anteriormente que distinciones fundadas en el sexo constituían la base de las tasas diferenciadas de los salarios mínimos. El representante del Gobierno declaró ante la Comisión de la Conferencia en 1991 que la Comisión Consultiva sobre el salario mínimo, de carácter tripartito, revisaría la ordenanza sobre el salario mínimo para las industrias gráficas y del vestido antes de fines de 1991 y que al hacerlo tendría en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la aplicación de este Convenio. El representante aseguró a la Comisión que se comunicaría una memoria amplia así como ejemplares de los nuevos textos de legislación una vez completados. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no figuran nuevas referencias a la revisión mencionada de las ordenanzas y confía en que el Gobierno indicará en un futuro próximo la adopción de las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación con las disposiciones del Convenio. 2. En su solicitud directa anterior la Comisión había señalado que el artículo 2 de la ley de 1975 sobre el empleo (igualdad de remuneración) se refiere a exigencias "similares" o "sustancialmente similares" del empleo, mientras que el Convenio dispone la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor, aun cuando sean de naturaleza diferente. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para volver a examinar la legislación nacional habida cuenta de las exigencias del Convenio. La Comisión confía en que se comunicarán informaciones completas a este respecto en su próxima memoria. 3. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que la ordenanza sobre el salario mínimo excluía todo complemento de la remuneración de su ámbito de aplicación mientras que para el Convenio, así como para la ley antes mencionada, la remuneración comprende cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador directa o indirectamente al trabajador por el trabajo realizado o el servicio cumplido. En consecuencia la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar cómo se aplica en la práctica la igualdad de remuneración con respecto a complementos tales como la vivienda, el matrimonio o la familia, tanto en el sector privado como en el sector público. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual existe igualdad de remuneración tanto en el sector público como en el sector privado, con respecto a los suplementos pagados o beneficios otorgados a título de complemento del salario. No obstante, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual, si bien la prima de matrimonio se suprimió durante el decenio de 1970, los docentes que la recibían antes de su supresión habían continuado percibiéndola. Los docentes varones de esta categoría recibían por tal concepto 2.400 dólares por año. La Comisión señala que el hecho de haber continuado pagando las primas de matrimonio, al parecer sólo a los docentes varones que habían adquirido el derecho a las mismas antes de su supresión, es contraria a las disposiciones del Convenio. En consecuencia, solicita al Gobierno que garantice también a las docentes en funciones antes de la fecha de supresión de la prima, pero que les fue negada por ser mujeres, el derecho a continuar percibiendo la prima de matrimonio. En forma más general, la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para garantizar que las ordenanzas sobre el salario mínimo y toda reglamentación que fije los salarios del sector público abarque no sólo los salarios mínimos en metálico sino también cualquier emolumento adicional en dinero o en especie.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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