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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - México (Ratificación : 1950)

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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria y de los comentarios de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios, FENASIB, contemplados en dicha memoria. La solicitud directa anterior se refería a la situación legal con respecto al derecho de huelga particularmente en las instituciones de banca y crédito pertenecientes al Estado, así como al artículo 372, fracción II de la ley federal del trabajo, relativo al impedimento de los extranjeros para formar parte de la directiva de los sindicatos.

Respecto al derecho de huelga de los trabajadores de la banca privada, la Comisión toma nota de que estará regulada por la ley federal del trabajo y el artículo 121 de la ley de instituciones de crédito. Al respecto, la Comisión ya había tomado nota con interés de su evolución positiva y agradece las informaciones brindadas por el Gobierno respecto a los contratos colectivos celebrados por varias instituciones bancarias organizadas como sociedades anónimas y sus sindicatos.

En cuanto al derecho de huelga de los trabajadores de las instituciones bancarias pertenecientes a la Administración Pública, la Comisión toma nota de lo informado por el Gobierno relativo a que por remisión expresa de la ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución (artículo 5), se aplica el capítulo III del título cuarto de la ley federal de trabajadores al servicio del Estado.

Al respecto, la Comisión observa que la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado contempla disposiciones restrictivas del derecho de huelga (título cuarto, capítulo III), e insiste nuevamente en que las restricciones o prohibiciones al derecho de huelga en el sector público, deberían limitarse a los funcionarios que actúan en calidad de órganos del poder público, o a los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad, o la salud de la persona en toda o parte de la población. Asimismo, el Comité de Libertad Sindical ha estimado, por ejemplo, que no eran servicios esenciales en "stricto sensu", en particular los bancos, la educación o la radio y televisión.

En lo que concierne al impedimento de los extranjeros para formar parte de la directiva de los sindicatos (artículo 372, fracción II, de la ley federal del trabajo), al no aportar el Gobierno nuevos elementos, la Comisión vuelve a señalar que debería conferirse mayor flexibilidad a la legislación a fin de permitir a las organizaciones ejercer sin trabas la libre elección de sus dirigentes y a los trabajadores extranjeros con un período razonable de residencia en el país tener acceso - al menos en una proporción razonable - a las funciones sindicales.

La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre las medidas positivas adoptadas que garanticen el pleno cumplimiento de las disposiciones del Convenio a este respecto.

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