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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Irán (República Islámica del) (Ratificación : 1964)

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1. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria correspondiente al período que finalizó el 30 de junio de 1992. También ha tomado nota de las informaciones que figuran en los informes sobre la situación de los derechos humanos de la República Islámica del Irán preparados por el representante especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (documentos de Naciones Unidas A/47/617 de 13 de noviembre de 1992, E/CN.4/1993/41 de 23 de diciembre de 1992 y E/CN.4/1993/41/add.1 de 5 de febrero de 1993) y en el informe del Relator especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la aplicación de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o en las convicciones (documento de Naciones Unidas E/CN.4/1992/52 de 18 de diciembre de 1991).

Discriminación fundada en la religión

2. De los mencionados informes de las Naciones Unidas, la Comisión toma nota de que:

i) se prohíbe contratar a bahíes para ocupar cargos públicos en virtud de la ley;

ii) se continúa despidiendo bahíes de cargos públicos, sin que hayan podido obtener su reinserción, y en algunos casos han debido devolver los salarios o pensiones que recibieron como funcionarios públicos;

iii) se ha dejado de pagar la jubilación a bahíes despedidos por motivos religiosos;

iv) se ha ordenado a bahíes que clausuren sus negocios y se continúa denegando su admisión a los agricultores bahíes en las cooperativas agrícolas;

v) se continúa denegando el acceso de los bahíes a instituciones de educación superior, si bien se ha permitido que regresen a las escuelas primarias y secundarias de los que habían sido expulsados jóvenes y niños bahíes, en enero de 1991, se ordenó la clausura de clases de niños bahíes,

vi) según una circular dictada por el Consejo cultural supremo de la revolución (título no comprobado), de 25 de febrero de 1991, sobre la política a seguir con respecto a quienes practican las creencias bahíes, no se les debe expulsar del país sin motivo, ni detener, arrestar o castigar sin razón, pero se debe frenar su progreso y desarrollo, expulsar de la universidad; autorizar un nivel de vida modesto, similar al de la población en general; proporcionar medios normales de vida, tales como libretas de racionamiento, pasaportes y permisos de trabajo, pero se debe negar empleo a quienes por sí mismos se manifiesten como bahíes, así como todo cargo de influencia, por ejemplo, en materia de educación;

vii) los seguidores de las creencias de Zoroastro, que es una de las cuatro religiones oficialmente reconocidas por la República Islámica del Irán, han sido en algunas ocasiones objeto de la clausura de sus negocios y de denegaciones de empleo.

3. La Comisión recuerda que la mayor parte de estos puntos, con excepción de la circular, ya se habían mencionado en su observación de 1991 y toma nota de que las informaciones de la última memoria del Gobierno no los contestan. En consecuencia la Comisión se ve obligada a solicitar informaciones sobre los puntos siguientes.

4. La Comisión toma nota con preocupación que la circular del Consejo cultural supremo de la revolución, de 25 de febrero de 1991, dispone que las personas que profesen las creencias bahíes pueden ganar su vida y obtener permisos de trabajo, pero también se les puede negar empleo, expulsar de la universidad y en general bloquear su progreso y desarrollo. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar un ejemplar de esta circular e indicar en qué forma se hace cumplir. Mientras tanto, basándose en el contenido de la circular en su conocimiento, la Comisión urge al Gobierno a que vuelva a examinar dicho contenido habida cuenta de las exigencias de los artículo 1, párrafo 1, a), y 3, párrafos c) y d), del Convenio, que requieren la derogación de toda norma obligatoria y la modificación de toda instrucción administrativa o práctica incompatible con la política de igualdad de oportunidades y de trato.

5. La Comisión también solicita informaciones detalladas sobre las repercusiones que han tenido para los bahíes las medidas que figuran en la circular mencionada con respecto a:

- el acceso al empleo, tanto en el sector privado como en la administración pública, comprendidas las oportunidades acordadas para la reinserción de los anteriormente despedidos del servicio público;

- el ingreso a la educación y la formación de nivel superior;

- las condiciones de empleo;

- las jubilaciones y otros derechos de seguridad social;

- la gestión de tiendas, actividades agrícolas y ejercicio de otras ocupaciones independientes.

6. La Comisión ya había tomado nota de una directiva del Ministro de Trabajo, publicada el 8 de diciembre de 1981, exigiendo a los tribunales que se abstuvieran de fallar en contra de los empleados despedidos convictos de ser miembros del grupo bahí u otra organización cuya constitución y reglamentos negase las religiones divinas. Recordando la declaración del Gobierno en la Comisión de la Conferencia de 1988, según la cual esta directiva ya no estaba en vigor, la Comisión reitera al Gobierno se sirva comunicar el texto mediante el cual se ha derogado dicha directiva, e indicar así mismo si se ha sustituido por algún otro texto.

7. La Comisión recuerda que a tenor de la directiva del Primer Ministro núm. M/11/4462, de 1989, se prohíbe privar a los ciudadanos, cualesquiera sean sus creencias, de sus derechos sociales y legales si no han sido reconocidos como espías por las autoridades competentes u objeto de una condena que les prive de sus derechos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las consecuencias precisas de la directiva en cuanto se refiere a la igualdad de oportunidades y de trato, independientemente de la religión, en particular para los bahíes y las personas que siguen las creencias de Zoroastro o no profesan ninguna religión.

8. La Comisión recuerda que según una ley de 14 de mayo de 1982, que aplica el artículo 163 de la Constitución, para la selección de los jueces se exige que sean devotos de la fe islámica y gocen de calificaciones en legislación islámica o en teología. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las disposiciones para juzgar las demandas que presenten miembros de minorías religiosas reconocidas por jueces de la propia fe de los demandantes y el número de minorías religiosas que ocupan cargos judiciales.

9. Con respecto al empleo de personas pertenecientes a la francmasonería, que según informara el Gobierno era un problema que ya no existía, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para permitir el reingreso a sus cargos de las personas suspendidas o despedidas.

10. Recordando que la ley de 1985 sobre los consejos islámicos del trabajo dispone el establecimiento de tales consejos en empresas industriales, agrícolas y de servicios, y que los candidatos para ser elegidos a dichos consejos deben ser musulmanes practicantes, seguidores de la "Velayat Faghig", o miembros de las minorías judía, cristiana o zoroastriana, y tomando nota asimismo de la continuada referencia a la existencia y el funcionamiento de los consejos en el nuevo Código del Trabajo, adoptado el 17 de febrero de 1991, la Comisión agradecería informaciones sobre: a) los motivos de haber excluido a las personas que no satisfacían los requisitos mencionados de eligibilidad; las consecuencias prácticas de exigir que los candidatos musulmanes sean seguidores de la "Velayat Faghig" y las razones de tal exigencia; si restricciones similares a las mencionadas se aplican a otros aspectos de las relaciones laborales y al empleo y la ocupación y, en tal caso, acompañe los textos pertinentes.

La situación de las trabajadoras

11. De los informes de las Naciones Unidas mencionados, la Comisión toma nota de que se continúa excluyendo a la mujer de los estudios de agricultura, ingeniería, minería y metalurgia así como ser juezas y que, por otro lado, la proporción de mujeres empleadas se ha reducido drásticamente del 13 al 6,5 por ciento. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el fundamento para negar a las mujeres la posibilidad de cursar estudios de educación superior así como las medidas tomadas para promover la igualdad de ingreso a la educación superior, la formación profesional, el empleo y ocupaciones particulares entre hombres y mujeres, añadiendo datos estadísticos sobre la proporción de mujeres en la fuerza de trabajo.

12. La Comisión recuerda la declaración anterior del Gobierno, según la cual la mujer podía desempeñarse como jueza, en especial en tribunales de familia. También recuerda que, según una ley de 14 de mayo de 1982 que aplica el artículo 163 de la Constitución, sólo los varones pueden ser jueces. Por lo tanto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar otras disposiciones legislativas en vigor que autoricen la designación de mujeres como juezas y comunique ejemplares de dichas disposiciones. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el número de mujeres que ejercen funciones judiciales y los cargos que ocupan.

13. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las restricciones al empleo de la mujer, comprendido el tipo de trabajo que les está prohibido en virtud del artículo 75 del Código del Trabajo y comunicar copias de los textos legislativos en esta materia.

Medidas generales sobre la igualdad

14. Desde sus últimos comentarios la Comisión ha podido examinar el nuevo Código del Trabajo, adoptado el 17 de febrero de 1991, en cuyo artículo 6 se dispone que el pueblo del Irán goza de iguales derechos, cualquiera sea su tribu o grupo étnico, que los privilegios o distinciones no deben basarse en la complexión, raza, idioma y motivos similares; que todos los individuos, hombres o mujeres, son igualmente protegidos por la ley y que todo ciudadano tiene derecho a elegir el empleo o profesión que estime conveniente, siempre que no sea contrario al Islam o el interés público ni vulnere los derechos de otras personas. El artículo 38 del Código establece además que por el mismo trabajo cumplido en un lugar de trabajo en iguales condiciones se pagará el mismo salario a hombres y mujeres y que toda discriminación en la fijación del salario fundada en la edad, el sexo, la raza, cuestiones étnicas, políticas o religiosas está prohibida.

15. De dichas disposiciones la Comisión toma nota de que la discriminación salarial está prohibida por el artículo 38 cuando se funda en todos los motivos que establece el artículo 1, párrafo 1, a) del Convenio, salvo el origen social, y que la protección más general contra la discriminación en el empleo y la ocupación del artículo 6 no abarca los motivos de religión, opinión política u origen social y que, en cuanto al sexo la protección se limita a la igualdad ante la ley. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar la información sobre toda medida prevista o tomada para ampliar la protección del Código del Trabajo contra la discriminación en el empleo y la ocupación a efectos de prohibir toda distinción, exclusión o preferencia que se base en la totalidad de los motivos establecidos en el artículo 1, párrafo 1, a), comprendida la religión, la opinión política o el origen social, de conformidad con el Convenio. A este respecto la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno ya se han efectuado algunas modificaciones al Código del Trabajo, en particular con respecto al capítulo 5 sobre la formación profesional y el empleo, por lo que agradecería que el Gobierno se sirviera comunicar copias de toda enmienda efectuada al Código del Trabajo junto con su próxima memoria.

16. El Gobierno declara en su memoria que la principal orientación del plan de desarrollo macroeconómico nacional de la postguerra comprende un plan quinquenal de desarrollo social y económico con respecto al empleo que ampliará las oportunidades del hombre y la mujer, con independencia de su raza color, opinión, ascendencia nacional u origen social. Según el Gobierno la aplicación de este plan se hará en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores del país. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas específicas adoptadas para aplicar este plan de desarrollo, encaminado a promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, así como incluir datos estadísticos pertinentes sobre la participación en la fuerza de trabajo de los distintos grupos que integran la población nacional.

17. El Gobierno también informa que todo caso que anule o perjudique la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo o la ocupación se inscribe en el orden del día del Consejo Supremo del Trabajo que le da el trámite debido. Los informes y las conclusiones de esas reuniones se difunden en una red nacional de radio y en los boletines de noticias oficiales. Con respecto a las leyes, circulares e instrucciones administrativas, el Gobierno declara que todos los que contengan elementos discriminatorios son reconsiderados y, de ser necesario, modificados o anulados. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre todo caso planteado al Consejo Supremo por discriminación en el empleo y la ocupación; en base a qué criterios se examinan los casos y su resultado, así como indicaciones sobre toda ley, reglamento o circular que se haya estimado discriminatorio en sus disposiciones y si éstas han sido enmendadas o anuladas.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 80.a reunión de la Conferencia.]

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