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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Guatemala (Ratificación : 1952)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las informaciones comunicadas a la Comisión de la Conferencia en junio de 1991, así como de las reformas al Código de Trabajo del decreto núm. 64-92, (Diario de Centroamérica, 2 de diciembre de 1992).

La Comisión toma nota con interés de que la prohibición a los sindicatos y a sus directivos de intervenir en política (artículo 207 del Código de Trabajo), así como la disolución de los sindicatos que intervienen en asuntos de política electoral o de partido (artículo 226, inciso a) del Código), han sido suprimidos conforme a las reformas al Código de Trabajo antes aludidas.

La Comisión lamenta comprobar que en las modificaciones de los artículos 223, inciso b) y 241, inciso c) del Código de Trabajo, no han sido tomados en cuenta los comentarios de la Comisión, y que los artículos 211, a) y b), 222, f) y m), 243, a) y 249, 255 y 257 del mismo Código, aún no han sido modificados.

La Comisión desea recordar que las disposiciones legislativas que tienen divergencias con el Convenio y que aún subsisten se refieren a los siguientes aspectos:

- la estricta supervisión de las actividades de los sindicatos por parte del Gobierno (artículo 211, a) y b) del Código);

- la restricción de la posibilidad de constituir un sindicato o de ser elegido dirigente sindical, limitada solamente a los nacionales del país (nuevo inciso "d" del artículo 220 y artículo 223, b);

- la obligación de obtener una mayoría de dos tercios de los trabajadores de la empresa o del centro de producción (artículo 241, c)) y de los miembros de un sindicato (artículo 222, f) y m)), para poder declarar una huelga;

- la prohibición de huelga o suspensión de trabajo de los trabajadores agrícolas durante las cosechas, salvo algunas excepciones (artículos 243, a), y 249);

- la prohibición de huelga o suspensión de trabajo a los trabajadores de empresas o de servicios cuya interrupción, a juicio del Gobierno, afecte gravemente la economía nacional (artículos 243, d), y 249);

- la posibilidad de recurrir a la policía nacional para garantizar la continuidad del trabajo, en casos de huelga ilegal (artículo 255);

- la detención y el juicio de los contraventores de las disposiciones del Título VII del Código (artículo 257);

- la imposición de una pena de uno a cinco años de prisión para quienes ejecuten actos que tengan por objeto no sólo sabotear o destruir (actos que no están comprendidos dentro del marco de protección del Convenio), sino también que tengan por objeto paralizar o perturbar el funcionamiento de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país con propósito de causar perjuicio a la producción nacional (artículo 390, párrafo 2, del Código Penal).

Además, la Comisión observa que el nuevo inciso "d" del artículo 220 del Código exige a los miembros del Comité Ejecutivo Provisional del Sindicato, una declaración jurada en donde se haga constar, entre otros datos que, carecen de antecedentes penales y que son trabajadores activos de la empresa o independientes; asimismo, el artículo 223, inciso b), establece para los miembros del Comité Ejecutivo entre otros, los requisitos de ser trabajadores activos en el momento de la elección, y cuando menos tres de ellos, saber leer y escribir.

En relación con el requisito de carecer de antecedentes penales, la Comisión considera que la condena por una actividad que, por su índole, no pone en tela de juicio la integridad del interesado ni representa un riesgo verdadero para el ejercicio correcto de funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación para los cargos sindicales, y que todo texto legislativo que prohíba estas funciones a las personas por cualquier tipo de delito es incompatible con los principios de la libertad sindical (ver Estudio general de la Comisión de Expertos, 1983, párrafo 164).

En cuanto a la exigencia de ser trabajador activo de la empresa, a juicio de la Comisión, disposiciones de este género pueden impedir que personas calificadas, tales como personas empleadas por el sindicato o jubilados, ocupen cargos sindicales, privando a los sindicatos de la experiencia de ciertos dirigentes, especialmente cuando no disponen en sus propias filas de un número suficiente de personas calificadas (ver Estudio general de la Comisión de Expertos, 1983, párrafo 158); sobre todo si se tiene en cuenta que, como lo señala la ley, al menos tres de ellos deben saber leer y escribir.

Por tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas pertinentes para conferir a la legislación mayor flexibilidad, suprimiendo el requisito de pertenecer a la empresa para una proporción razonable de los dirigentes de las organizaciones.

La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno continuará haciendo esfuerzos para que se armonice la totalidad de su legislación con las exigencias del Convenio, y superar así los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace numerosos años. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para dar plena aplicación al Convenio.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 80.a reunión de la Conferencia.]

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