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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Egipto (Ratificación : 1960)

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Artículo 4, párrafo 2, del Convenio. En comentarios formulados a lo largo de varios años, la Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, las prestaciones en especie se rigen por reglamentos internos de los diferentes servicios, estando sujetas a toda la legislación que regula los salarios, dado que forman parte de los mismos, en virtud del artículo 1 del Código de Trabajo, ley núm. 137 de 1981. Ya ha sido señalado que estos reglamentos podrían ser, en teoría, modificados por voluntad del jefe del servicio o del propietario del establecimiento, no bastando, por tanto, esta práctica para garantizar la aplicación de este artículo del Convenio.

El Gobierno declara en su memoria que sería difícil la introducción en la legislación nacional de un texto que definiera las prestaciones en especie, debido a que la naturaleza del trabajo sufre variaciones según la industria de que se trate.

La Comisión señala que esta disposición del Convenio requiere que el Gobierno adopte las medidas adecuadas para garantizar las dos condiciones siguientes: i) las prestaciones en especie deberían ser adecuadas al uso personal y en beneficio del trabajador y de su familia; y ii) el valor atribuido a tales prestaciones debería ser justo y razonable. No se incluye necesariamente en la legislación una definición de las prestaciones en especie reales pagaderas en cada industria. Al tomar nota de la memoria del Gobierno, según la cual se está revisando la legislación nacional para armonizarla con las normas internacionales del trabajo, la Comisión espera que se adopten pronto las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Convenio en este punto.

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