ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) - Ecuador (Ratificación : 1962)

Otros comentarios sobre C103

Solicitud directa
  1. 2014
  2. 2013
  3. 2011
  4. 2008
  5. 2003
  6. 1992

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con satisfacción de que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) adoptó, el 14 de abril de 1992, la resolución núm. 783 que modifica el artículo 97 del Estatuto Codificado del IESS, a cuyo tenor, y de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 del Convenio, el pago de las prestaciones en dinero por maternidad se amplía a 12 semanas, de conformidad con el artículo 4 del Convenio. La Comisión también ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual esta resolución se aplica tanto a las trabajadoras amparadas por el seguro social obligatorio, incluidas las trabajadoras domésticas, como a las protegidas por el seguro social campesino.

2. Artículo 3, párrafo 4, y artículo 5, párrafo 2. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que las propuestas para armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio y la práctica nacional se presentaron al Congreso Nacional en múltiples oportunidades, pero que no resultaron adoptadas cuando se sancionó el Código de Trabajo a través de la ley núm. 133, de 21 de noviembre de 1991. El Gobierno declara sin embargo que continuará insistiendo ante las autoridades legislativas para que vuelvan a examinar la cuestión lo antes posible. En tales circunstancias la Comisión sólo puede expresar nuevamente su esperanza en que se podrá completar el Código de Trabajo mediante disposiciones que prevean expresamente que en caso de parto tardío el descanso prenatal sea prolongado sin disminuir el período obligatorio del descanso puerperal, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 3 del Convenio y que las pausas para lactancia se contabilicen dentro de las horas de trabajo y se remuneren como tales, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 5.

3. Artículo 5, párrafo 1. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión recuerda que la modificación del artículo 156 del Código de Trabajo, introducida por la ley núm. 133 de 1991, suprimió la disposición que autorizaba a una madre que trabaja en un empresa con 50 ó más trabajadores a interrumpir su trabajo con el fin de lactar a su hijo. A este respecto la Comisión ha tomado nota de la comunicación de 27 de febrero de 1992 de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL) sobre la aplicación en Ecuador de los Convenios núms. 103 y 131, donde se señala que la supresión de la disposición citada constituye una violación del artículo 5, párrafo 1, del Convenio núm. 103.

El Gobierno indica especialmente en su memoria que esta disposición ha sido suprimida en razón de que no se aplicaba en la práctica, pues la costumbre general era que las madres prefirieran gozar de una jornada de trabajo reducida de seis horas durante los primeros nueve meses siguientes al nacimiento de sus hijos, utilizando las dos horas de reducción para la lactancia y el cuidado de los recién nacidos. El Gobierno agrega que la distribución de la jornada reducida de seis horas se establece de conformidad con el contrato colectivo, el reglamento interno o por acuerdo entre las partes, según lo estipula el artículo 156 del Código de Trabajo, sin que por gozar de una jornada reducida se vea disminuida la remuneración. Al tomar nota de estas informaciones la Comisión desea señalar a su atención que en virtud del artículo 156 del Código de Trabajo, en su tenor modificado, el derecho a una jornada de trabajo reducida sólo se acuerda a las trabajadoras de las empresas que no disponen de guarderías y no afecta en principio a las trabajadoras de las empresas que ocupan 50 ó más personas que están obligadas a establecer una guardería. En tales condiciones la Comisión confía en que el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias para introducir en la legislación una disposición que prevea en forma expresa que las mujeres que trabajan en empresas de 50 o más trabajadores y que dispongan de una guardería gocen del derecho de interrumpir el trabajo por una duración suficiente para la lactancia, de conformidad a lo que dispone el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio.

4. En comentarios que formula desde hace muchos años la Comisión expresa su deseo de recibir informaciones sobre el ámbito de aplicación del régimen de seguridad social. Como la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a este punto la Comisión le solicita nuevamente se sirva comunicar informaciones y estadísticas sobre el número de trabajadoras que se encuentren en una relación de empleo protegidas por el seguro obligatorio y por el seguro obligatorio campesino en relación con el efectivo total de trabajadoras empleadas en empresas industriales y en labores no industriales y agrícolas, comprendidas las mujeres asalariadas que trabajen en sus domicilios. Además la Comisión expresa su esperanza en que el Gobierno podrá comunicar informaciones sobre toda nueva ampliación del campo de aplicación del régimen de la seguridad social a efectos de que abarque todas las categorías de trabajadoras mencionadas en el artículo 1 del Convenio.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer