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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Ecuador (Ratificación : 1967)

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La Comisión ha tomado nota de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1992 y de la memoria del Gobierno. También toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en relación con el caso núm. 1617 (284.o informe, párrafos 1004 a 1010).

En sus comentarios anteriores la Comisión ha observado que la nueva ley núm. 133, reformatoria del Código de Trabajo (publicada el 21 de noviembre de 1991 en el Boletín Oficial) introduce las siguientes disposiciones que pueden plantear problemas de aplicación en relación con el Convenio:

- ampliación de 15 a 30 del número mínimo necesario de trabajadores para la constitución de asociaciones sindicales incluidos los comités de empresa (artículos 53 y 55);

- decisión por parte del Ministerio de Trabajo, cuando haya desacuerdo entre las partes, sobre los servicios mínimos en caso de huelga en los servicios considerados como esenciales, incluso cuando el Estado sea parte en el conflicto (nuevo artículo 503).

En relación al primer punto, el Gobierno menciona que el artículo 8, primer párrafo del Convenio, señala que al ejercer los derechos de sindicalización los trabajadores deben respetar las leyes y que el instrumento internacional ha dejado en manos de cada país la determinación del número de acuerdo con la realidad. Con base precisamente en la realidad económica productiva y social del Ecuador, el Gobierno considera que era necesario revisar el requisito de número para la constitución de organizaciones de trabajadores, pues, la norma que regía hasta antes de las reformas, había sido adoptada en 1938 cuando el desarrollo industrial y laboral de principios de siglo era totalmente incipiente.

Asimismo, el Gobierno declara que la propia dinámica de las relaciones productivas y del derecho laboral hicieron indispensable e impostergable adecuar las normas laborales relativas al número mínimo de trabajadores necesarios dado que el país se encuentra dentro de un proceso subregional de integración económica, arancelaria e industrial.

En relación a la mención del artículo 8 del Convenio, primer párrafo, hecha por el Gobierno, la Comisión desea señalar que había que tomar también en cuenta el párrafo 2 del mismo que señala "La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio".

Si bien el número mínimo de 30 trabajadores sería admisible en los casos de sindicatos de industria, tal como ha señalado en sus comentarios anteriores, la Comisión considera que el número mínimo debería reducirse en el caso de los sindicatos de empresa, para no obstaculizar la creación de estas organizaciones, sobre todo si se toma en cuenta que el país, tiene una importantísima proporción de pequeñas empresas y que la estructura sindical se basa en el sindicato de empresa.

En cuanto a la decisión por parte del Ministerio de Trabajo, en caso de desacuerdo entre las partes, sobre los servicios mínimos en caso de huelga, la Comisión toma nota que conforme a lo informado en la memoria, el legislador ecuatoriano ha considerado que es una obligación fundamental del Gobierno velar por la prestación de servicios mínimos esenciales en aquellos casos de huelgas en instituciones que prestan servicios de interés social o público.

La Comisión toma nota también de lo acontecido en 1991 en el Ecuador, el haber sufrido los efectos de una grave epidemia de cólera que tornaba indispensable la prestación de servicios hospitalarios y de salud, y que en esas condiciones se efectuaron, sin embargo, huelgas de trabajadores de la salud a nivel regional y nacional que paralizaron totalmente la prestación de atención médica, ocasionando con ello no sólo pérdidas de vidas humanas, sino también poniendo en gravísimo riesgo y emergencia a poblaciones privadas de este servicio público esencial.

La Comisión comparte el punto de vista del Gobierno en el sentido de que la preservación del derecho a la vida y la salud de los ciudadanos es una obligación fundamental en cualquier sociedad y con mayor razón en aquellas que se debaten en los límites de la pobreza, y a este respecto siempre ha admitido que la limitación e incluso la prohibición de la huelga puede darse en los servicios esenciales, cuya interrupción pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, como lo son los servicios hospitalarios.

Sin embargo, la Comisión estima que sería preferible que los servicios mínimos, en los servicios públicos que no son considerados como esenciales en "stricto sensu" en caso de desacuerdo entre las partes, sean fijados por un órgano independiente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición.

Además, la Comisión lamenta otra vez observar que el nuevo texto legislativo no contenga modificaciones relativas a las siguientes disposiciones sobre las cuales hace numerosos años viene señalando que son incompatibles con las exigencias del Convenio:

- prohibición de que los servidores públicos constituyan sindicatos (artículo 10, g) de la ley del servicio civil y la carrera administrativa, de 8 de diciembre de 1971);

- penas de prisión para los autores de paros colectivos del trabajo y los que participen en ellos (previstas por el decreto núm. 105 del 7 de junio de 1967);

- requisito de ser ecuatoriano para integrar la comisión directiva de un comité de empresa (artículo 455 del Código de Trabajo);

- disolución por vía administrativa de un comité de empresa cuando su número de miembros sea inferior al 25 por ciento del total de los trabajadores (artículo 461 del Código);

- prohibición de que los sindicatos intervengan en actos de política partidista o religiosa, exigiendo la inserción de disposiciones de este tenor en los estatutos de los sindicatos (artículo 443, párrafo 11, del Código):

La Comisión toma nota de lo informado por el Gobierno, en cuanto a que cumpliendo con el compromiso asumido ante la Comisión de la Conferencia en junio de 1992, el Ministerio del Trabajo se ha dirigido al Presidente del Congreso Nacional con oficio núm. 92081 del 21 de julio de 1992, solicitando la tramitación urgente de los proyectos de reformas del Código del Trabajo que fueron preparados por una misión de la OIT en diciembre de 1989, para poner fin a las discrepancias existentes con ciertos convenios internacionales del trabajo ratificados por el país, así como de la respuesta suscrita por el Secretario General del Congreso Nacional, señalando que se dará trámite a los proyectos de reforma al Código de Trabajo solicitados por el Ministerio. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada sobre la tramitación de los proyectos en el Poder Legislativo, y que le envía copias de los textos cuando se aprueben.

La Comisión insta una vez más al Gobierno a que, en breve plazo, tome las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en completa conformidad con el Convenio, y le solicita se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones detalladas al respecto.

Además la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 80.a reunión de la Conferencia.]

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