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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Cuba (Ratificación : 1952)

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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2019

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, de los debates ante la Comisión de la Conferencia en 1992, así como de las conclusiones provisionales formuladas por el Comité de Libertad Sindical respecto del caso núm. 1628 (284.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 254.a reunión (noviembre de 1992)).

a) Desde hace numerosos años la Comisión viene insistiendo en la necesidad de que se suprima de la legislación la mención de la Central de Trabajadores, a fin de garantizar plenamente el derecho de los trabajadores y sus organizaciones de constituir las organizaciones que estimen convenientes (artículos 2 y 5 del Convenio), y en particular a nivel de central sindical.

La Comisión toma nota de las observaciones manifestadas por un miembro gubernamental a la Comisión de la Conferencia, confirmadas en la memoria del Gobierno, según las cuales el derecho de constituir organizaciones o de afiliarse a ellas está reconocido en la legislación (artículo 13 del Código de Trabajo) y en la práctica para todos los sectores laborales, garantizándose a los trabajadores, en la Constitución Nacional, el derecho de reunión, manifestación y asociación (artículo 54). No obstante, la Comisión observa que en su reunión de noviembre de 1992, el Comité de Libertad Sindicial examinó alegatos de la Confederación Internacional de Sindicatos Libres relativos a la falta de respuesta del Ministerio de Justicia a la solicitud de registro y de reconocimiento de personería jurídica de la Unión General de Trabajadores de Cuba (UGTC); el Comité solicitó al Gobierno que se pronuncie sin demora sobre esta cuestión, teniendo en cuenta el artículo 2 del Convenio, y subrayó que el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes implica, en particular, la posibilidad efectiva de crear, en un clima de plena seguridad, organizaciones independientes tanto de las que ya existen como de todo partido político (véase 284.o informe, caso núm. 1628 (Cuba), párrafos 1011 y 1029).

La Comisión toma nota con interés de las reformas que se han efectuado a la Constitución Nacional, en lo relativo a la eliminación de la mención de la Central de Trabajadores de Cuba en el artículo 7, mencionándose actualmente de manera genérica que el Estado socialista cubano reconoce y estimula a las organizaciones de masas y sociales, surgidas en el proceso histórico de las luchas del pueblo, como así también de la derogación del artículo 99, que establecía el derecho del secretario general de la Central de Trabajadores de Cuba de participar en las sesiones del Consejo de Ministros. Asimismo, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales las reformas a la Constitución Nacional tienen significativas implicancias en un conjunto de leyes vigentes - entre ellas el Código de Trabajo - las cuales deberán ser analizadas y modificadas para ponerlas en armonía con el texto constitucional, una vez realizadas las consultas oportunas a las organizaciones sindicales.

Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que se armonizará la totalidad de la legislación sindical con la reciente reforma de la Constitución Nacional y concretamente de que se modificará el Código de Trabajo y otros textos legales en un futuro próximo, de manera que se supriman las referencias a una única central de trabajadores, y - teniendo en cuenta las conclusiones del Comité de Libertad Sindical - espera que se garantizará plenamente en la práctica el derecho de los trabajadores de constituir, si así lo desean, en un clima de plena seguridad, organizaciones sindicales independientes, libremente y al margen de las ya existentes y de todo partido político, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo progreso en estas cuestiones.

b) En sus observaciones anteriores, la Comisión se había referido también a comentarios formulados por la Confederación Internacional de Sindicatos Libres relativos a la elección de dirigentes sindicales por el Partido Comunista y no por los trabajadores. Sobre este punto, un miembro gubernamental informó a la Comisión de la Conferencia en 1992 que al renovarse recientemente una parte de la dirección de la Central de Trabajadores de Cuba, fueron electos trabajadores procedentes de la clase obrera; asimismo, según la memoria del Gobierno, a partir del inicio de la relación laboral cualquier trabajador puede ser propuesto y elegido como dirigente sindical.

A la vez que toma debida nota de estas informaciones, la Comisión recuerda que, aunque en el preámbulo de los estatutos de la CTC se declara que la organización sindical no forma parte del aparato estatal y que dicha Central y los sindicatos no son organizaciones del Partido, la Central y los sindicatos reconocen abierta y conscientemente la dirección superior del Partido como destacamento de vanguardia y máxima organización de la clase obrera, hacen suyos y siguen la política del Partido y se desenvuelven conforme a los principios del centralismo democrático.

La Comisión recuerda el párrafo 5 de la resolución sobre la independencia del movimiento sindical, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1952, el cual estipula que: "cuando los sindicatos, ateniéndose a las leyes y costumbres de sus países respectivos y a la voluntad de sus miembros, decidan establecer relaciones con un partido político o llevar a cabo una acción política conforme a la Constitución para favorecer la realización de sus objetivos económicos y sociales, estas relaciones o esta acción política no deben ser de tal naturaleza que comprometan la continuidad del movimiento sindical o de sus funciones sociales y económicas, cualesquiera que sean los cambios políticos que puedan sobrevenir en el país".

La Comisión considera que en un contexto de partido único y de central sindical única, cuando los estatutos de esta última fijan como objetivo seguir la política del partido, ello favorece injerencias excesivas en la autonomía sindical y en la elección de dirigentes sindicales, contrarias al artículo 3 del Convenio. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que le informe sobre toda evolución en lo relativo a la cuestión de las relaciones entre el Partido Comunista de Cuba y la Central de Trabajadores de Cuba.

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