ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Costa Rica (Ratificación : 1960)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

1. Asociaciones solidaristas

La Comisión ha tomado nota de las conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en sus reuniones de mayo y noviembre de 1990 y mayo de 1991 al examinar una queja por violación de los derechos sindicales presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, relativa a la reglamentación y a la práctica de las asociaciones solidaristas y su incidencia en la situación de las organizaciones sindicales (véanse 272.o, 275.o y 278.o informes del Comité (caso núm. 1483), párrafos 389 a 444, 240 a 322 y 174 a 191, respectivamente), así como del informe sobre la misión de contactos directos realizada en Costa Rica en el marco de este caso.

De la ley de asociaciones solidaristas y de los mencionados informes se desprende que se trata de asociaciones de trabajadores (incluidos altos cuadros y personal de confianza del empleador) cuya constitución, a menudo por iniciativa del empleador, está subordinada al aporte de éste, estando financiadas con arreglo al principio mutualista por los trabajadores y los empleadores, con fines económicosociales de bienestar material y de unión y cooperación entre ellos.

Al igual que el Comité, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará con carácter urgente las medidas legislativas y de otro orden necesarias para:

- garantizar que las asociaciones solidaristas no asuman actividades sindicales (incluida la negociación colectiva a través de arreglos directos concluidos entre un empleador y un grupo no sindicalizado de trabajadores);

- garantizar una protección eficaz contra toda forma de discriminación antisindical (el Código de Trabajo vigente permite en su artículo 80 el despido sin indicación de causa pagando las correspondientes indemnizaciones, incluso en el caso de dirigentes sindicales y de los trabajadores que realicen actividades sindicales; asimismo, el Código prevé multas anacrónicas por infracción a las disposiciones relativas a la libertad sindical - entre 300 y 1.000 colones);

- garantizar la eliminación de toda desigualdad de trato entre asociaciones solidaristas y sindicatos (la ley de asociaciones solidaristas concede a estas asociaciones una serie de ventajas importantes con respecto a los sindicatos en ciertos aspectos: menor número de trabajadores necesario para constituirse, posibilidad de ejercer el comercio con ánimo de lucro, mejores expectativas de indemnización en caso de despido con justa causa, posibilidad de manejo de los fondos de cesantía).

2. Derecho de los dirigentes sindicales a celebrar reuniones en las plantaciones

La Comisión desea señalar que en numerosas ocasiones ha solicitado que se adopte una disposición legal que garantice el derecho de los dirigentes sindicales a celebrar reuniones en las plantaciones. Ante la falta de informaciones del Gobierno al respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome lo antes posible las medidas necesarias para la adopción de una disposición legal de este tipo.

3. Derecho de huelga de los sindicatos de ciertas categorías de trabajadores

La Comisión ha señalado que los incisos a), b), d) y e), del artículo 369 del Código del Trabajo prohíben la huelga en los servicios públicos, es decir, aquellos cuyo funcionamiento está a cargo de trabajadores del Estado o de sus instituciones, cuando la actividad del Estado o de sus instituciones no tengan el mismo carácter de una actividad también ejercida por empresas privadas con fines de lucro; los servicios prestados por trabajadores agrícolas encargados de la siembra, el cultivo, el cuidado o la cosecha de productos agrícolas, ganaderos o forestales, así como de la transformación de productos cuando corran riesgo de alterarse; y aquellos que el Poder Ejecutivo declare tales. La Comisión ha reiterado en sus comentarios que toda prohibición o limitación de la huelga debería limitarse a los tres casos siguientes: la huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población; la huelga de los funcionarios que actúen como órganos del poder público; y la huelga en caso de crisis nacional aguda. En estas condiciones, ante la falta de informaciones del Gobierno, la Comisión insiste en la necesidad de modificar el artículo 369 del Código de Trabajo con arreglo a los principios expuestos y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para ello.

4. Prohibición de que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos

En una solicitud directa anterior, relativa a la aplicación del artículo 3 del Convenio en materia de libre elección de dirigentes sindicales, la Comisión había tomado nota de las declaraciones del Gobierno sobre la prohibición de que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos (artículo 60, párrafo 2 de la Constitución). La Comisión estima que debería conferirse mayor flexibilidad a la legislación a fin de permitir a las organizaciones ejercer sin trabas la libre elección de sus dirigentes y a los trabajadores extranjeros tener acceso a las funciones sindicales, por lo menos una vez pasado cierto período de residencia en el país de acogida (véase párrafo 160 del Estudio general de la Comisión de Expertos "Libertad sindical y negociación colectiva", 1983). La Comisión ruega al Gobierno que tome medidas en este sentido.

5. Derecho de sindicación de los trabajadores de las pequeñas empresas agrícolas y ganaderas

En una solicitud directa anterior relativa al derecho de sindicación de los trabajadores de las pequeñas empresas agrícolas y ganaderas (de cinco trabajadores permanentes o menos), excluidos del ámbito de aplicación del Código de Trabajo en virtud de su artículo 14, párrafo c), la Comisión considera que estos trabajadores deberían disfrutar de los derechos de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión expresa la esperanza de que la legislación será modificada en este sentido en un futuro próximo.

La Comisión invita al Gobierno a que la mantenga informada sobre la evolución de los puntos mencionados en la presente observación y, teniendo en cuenta que el Gobierno ha solicitado la asistencia técnica de la OIT, expresa la esperanza de que lo antes posible la legislación será puesta en completa conformidad con los principios contenidos en el Convenio.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 80.a reunión de la Conferencia]

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer