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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Colombia (Ratificación : 1976)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1992. En su informe anterior la Comisión tomó nota de ciertos progresos en la legislación, pero señaló que subsistían algunas disposiciones que no estaban en conformidad con el Convenio, a saber:

- el requisito de dos tercios de miembros colombianos para constituir un sindicato (artículo 384 del Código de Trabajo).

- el control de la gestión interna de los sindicatos y de las reuniones sindicales por funcionarios (artículo 486 y artículo 1 del decreto núm. 672 de 1956);

- la presencia de las autoridades en las asambleas generales reunidas para votar sobre una declaración de huelga (nuevo artículo 444, último párrafo, del Código);

- el requisito de la nacionalidad colombiana para ser elegido dirigente sindical (artículo 384 del Código);

- la suspensión, hasta por tres años, con privación de derechos de sindicación, de los dirigentes responsables de la disolución del sindicato (nuevo artículo 380, 3) del Código);

- el requisito de pertenecer a la profesión u oficio considerado para ser elegido dirigente (artículos 388, 1, c) y 432, 2) del Código y artículo 422, 1, c) del Código, para las federaciones).

- la prohibición de la huelga a las federaciones y confederaciones (artículo 417, 1) del Código);

- la prohibición de la huelga, no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también en una gama muy amplia de servicios públicos que no son necesariamente esenciales (nuevo artículo 450, 1, a) del Código y decretos núms. 414 y 437 de 1952; 1543 de 1955; 1593 de 1959; 1167 de 1963; 57 y 534 de 1967);

- las diversas restricciones al derecho de huelga y facultad del Ministro de Trabajo y del Presidente de intervenir en el conflicto (artículos 448, 3) y 4), 450, 1, g), del Código, y decreto núm. 939 de 1966 modificado por la ley núm. 48 de 1968, y artículo 4 de la ley núm. 48 de 1968);

- y la posibilidad de despedir a los dirigentes sindicales que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (nuevo artículo 450, 2) del Código).

La Comisión expresa su preocupación por la grave situación de violencia que afronta el país que de manera general hace difícil las condiciones normales de vida de la población, e impide el pleno ejercicio de las actividades sindicales:

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia según las cuales:

- la modificación del artículo 384 (requisito de dos tercios de miembros colombianos para constituir un sindicato), se podrá discutir cuando se constituya la Comisión permanente tripartita en materia laboral prevista en la Constitución nacional;

- en lo que concierne al requisito de pertenecer a la profesión u oficio considerado para ser elegido dirigente (artículos 388, 1, c), 432, 2) y 422, 1, c) del Código), el Gobierno declara que está abierto al diálogo con las centrales sindicales y pide la asistencia técnica de la OIT a este respecto;

- en lo relativo a la prohibición de la huelga a las federaciones y confederaciones, el Gobierno señala que existe un proyecto de ley sobre este tema;

- la nueva Constitución de 1991 sólo establece limitaciones al derecho de huelga en los servicios públicos esenciales, que serán definidos por el legislador a través de una futura ley para lo cual se intentará una concertación tripartita al respecto.

En cuanto a la facultad del Ministerio de Trabajo y del Presidente de la República de intervenir en los conflictos (artículos 448, 3) y 4) y 450, 1), g) del Código) a través de la convocatoria de un tribunal de arbitraje obligatorio, la Comisión subraya que como lo ha señalado el Comité de Libertad Sindical en varias ocasiones (véanse 270.o, 275.o y 284.o informes, casos núms. 1434, 1477 y 1631 (Colombia), párrafos 256, 199 y 398 respectivamente) el derecho de huelga sólo puede ser objeto de restricciones importantes (como la imposición del arbitraje obligatorio para poner fin a la huelga) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir en aquellos servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

En relación con la posibilidad de despedir a los dirigentes sindicales que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (artículo 450, 2 del Código), la Comisión comparte la declaración del Gobierno según la cual los órganos de control de la OIT reconocen la legitimidad del despido en caso de huelga ilegal. No obstante, la Comisión señala que, cuando la declaración de ilegalidad de una huelga está basada en una norma nacional contraria a los principios en materia de libertad sindical, el despido de dirigentes sindicales, aunque fuese legal, sería contrario al Convenio.

En cuanto a las disposiciones que permiten un control de la gestión interna de los sindicatos y de las reuniones sindicales por funcionarios, la Comisión toma nota también de que, conforme a lo señalado por el Gobierno en su memoria, la Constitución Política de 1991 derogó el decreto núm. 672 de 1956 (artículo 1).

En relación con la disposición que permite la suspensión de dirigentes sindicales responsables de la disolución de un sindicato (artículo 380, numeral 3.o), la Comisión observa que, según el Gobierno, tal disposición fue modificada por el artículo 52 de la ley núm. 50 de 1990, en el sentido de trasladar al órgano jurisdiccional la facultad de declarar la disolución del sindicato y, conforme a la cual serán declarados nominalmente tales responsables.

Por lo que respecta al primer punto, la Comisión señala que aunque el decreto núm. 672 de 1956 ha sido derogado por la Constitución, el artículo 486 del Código sigue en vigor; en cuanto al segundo asunto, la Comisión observa que el numeral 3.o (artículo 380) de la ley núm. 50 de 1990 a que se refiere el Gobierno, corresponde al numeral 4.o (artículo 380) del Código, y no ha cambiado de redacción. Esta disposición impide a los dirigentes sindicales responsables de la disolución de un sindicato según la autoridad judicial, el derecho de asociarse hasta por el término de tres años.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que en su próxima memoria indique si el supuesto de negativa de registro de un sindicato de empresa previsto en el artículo 366, 4, c) del Código (modificado por el artículo 46 de la ley núm. 50 de 1990) se aplica cuando el sindicato que pretende inscribirse tiene mayor número de afiliados que el inscrito.

En lo referente al artículo 389 del Código que dispone que ni los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno información sobre el alcance de dicha disposición, ya que, según las centrales sindicales, la determinación de aquellos que representan al empleador se realiza unilateralmente por este último y ello ha dado lugar a abusos.

La Comisión espera que en la modificación y elaboración de las leyes antes mencionadas, se tomen en cuenta los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace varios años. La Comisión pide al Gobierno que siga tomando medidas en el marco de la Comisión tripartita permanente y, si lo desea con la asistencia técnica de la OIT, para armonizar de manera más completa su legislación con el Convenio y que le informe al respecto.

Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno.

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