National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de adoptar disposiciones que protegieran a ciertas categorías de trabajadores excluidas de la aplicación del Código de Trabajo (funcionarios públicos que no trabajan en la Administración del Estado, empleados públicos y trabajadores de las empresas públicas) contra los actos de discriminación antisindical, y que protegieran a las organizaciones de esas categorías de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones (artículos 1 y 2 del Convenio) así, como que se reconociera el derecho de negociación colectiva a las organizaciones que agrupen a estas categorías de trabajadores (artículos 4 y 6 del Convenio).
La Comisión observa con preocupación que actos de discriminación antisindical han sido objeto de varias quejas ante el Comité de Libertad Sindical (casos núms. 1275, 1341, 1368, 1446 y 1546 (251.er, 259.o, 277.o y 278.o informes del Comité aprobados por el Consejo de Administración en sus reuniones de mayo de 1987, noviembre de 1988, febrero de 1991 y mayo de 1991)).
La Comisión toma nota de lo manifestado por el Gobierno en su memoria, en cuanto a que el nuevo Código Laboral, preverá la adaptación de las leyes nacionales a los convenios internacionales, derogando todas las leyes que restrinjan, supriman o coarten las conquistas logradas en el campo internacional, en cuestiones laborales, políticas y sociales.
La Comisión toma nota de los "Protocolos sobre Relaciones de Trabajo y Seguridad Social de la Entidad Binacional Yacyreta" (represa hidroeléctrica), y observa que los artículos 10 y 12 de los mismos señalan que "la Itaipú, por su naturaleza binacional, no integrará ninguna categoría patronal sindicable" y que "Yacyreta no integrará ningún sindicato de empleadores". En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que determine el alcance de estas disposiciones, y recuerde que en relación al derecho de negociación colectiva, el artículo 4 del Convenio establece que deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores por una parte, y las organizaciones de trabajadores por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo.
La Comisión ha sido informada de que las autoridades han solicitado la asistencia técnica de la OIT, en la redacción de un anteproyecto sobre libertad sindical, con miras a la adaptación de la legislación al Convenio.
Dado que las cuestiones planteadas revisten una gran importancia y que la Comisión insiste en ellas hace numerosos años, la Comisión expresa la firme esperanza de que en su próxima reunión podrá constatar resultados concretos en cuanto a la puesta en conformidad de la legislación con el Convenio, y en particular en lo relativo al derecho sindical de los funcionarios y empleados públicos.
[Se invita al Gobierno a que proporcione informaciones completas en la 79.a reunión de la Conferencia y que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]