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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Polonia (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de la entrada en vigor de las leyes del 23 de mayo de 1991 sobre los sindicatos, sobre las organizaciones de empleadores y sobre la solución de los conflictos colectivos del trabajo, así como de las observaciones de la NSZZ "Solidaridad" sobre la aplicación práctica del Convenio.

1. En especial, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 30, apartado 6, de la nueva ley sobre los sindicatos ya no confiere derecho al empleador a tomar una decisión unilateral relativa a la concertación o a la modificación de un convenio colectivo de establecimiento en caso en que las organizaciones sindicales no logren alcanzar una posición común.

2. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de las observaciones de la NSZZ "Solidaridad", según las cuales la única sanción contra los actos de discriminación antisindical y contra los actos de injerencia en las actividades sindicales prevista por la ley del 23 de mayo de 1991 y que podría constituir a una multa de un monto máximo de 50.000 zlotis (artículo 35) no presenta un carácter suficientemente eficaz y disuasivo para garantizar la protección adecuada prevista en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien responder a sus comentarios.

Habida cuenta de que el Gobierno no ha tenido aún tiempo de responder a los comentarios de la NSZZ "Solidaridad", la Comisión tratará estas cuestiones específicas durante su próxima reunión, tras haber tomado en cuenta las observaciones del Gobierno.

3. Por otro lado, la Comisión presenta una solicitud directa sobre las leyes del 23 de mayo de 1991 relativa a los sindicatos y a la solución de los conflictos colectivos del trabajo.

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