ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) - Ecuador (Ratificación : 1962)

Otros comentarios sobre C103

Solicitud directa
  1. 2014
  2. 2013
  3. 2011
  4. 2008
  5. 2003
  6. 1992

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

1. Artículo 3, párrafo 4, del Convenio. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión formula una vez más el deseo de que se tomen medidas que den efecto a esta disposición del Convenio, según la cual "el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha verdadera del parto, y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida". La Comisión solicita al Gobierno comunique información sobre cualesquiera progresos realizados al respecto.

2. Artículo 5, párrafo 1. La Comisión toma nota de que en consecuencia de la revisión del artículo 156 del Código del Trabajo mediante la ley núm. 133 de 1991 no existiría ya una disposición que autorice a una madre, que trabaja en una empresa de 50 o más trabajadores, a interrumpir su trabajo con el fin de lactar a su hijo. La Comisión desearía que el Gobierno indicase en su próxima memoria las medidas tomadas o contempladas para introducir en la legislación una disposición expresa que dé efecto al artículo 5, párrafo 1, del Convenio, en lo que atañe a las mujeres que trabajan en una empresa de 50 o más trabajadores. La Comisión espera asimismo que al establecer estas interrupciones de trabajo a efectos de la lactancia, el Gobierno tomará en cuenta las necesidades reales de la madre y del hijo (en este respecto, la pausa de 15 minutos correspondiente a la interrupción del trabajo a los efectos de la lactancia, autorizada por el antiguo párrafo 2 del artículo 156 del Código del Trabajo parece ser demasiado breve).

3. Artículo 5, párrafo 2. La Comisión señala que, si bien el artículo 156 del Código del Trabajo ha sido enmendado por la ley núm. 133, de 13 de noviembre de 1991, la legislación nacional no incluye todavía una disposición que estipule explícitamente que "las interrupciones de trabajo, a los efectos de la lactancia, deberán contarse como horas de trabajo y remunerarse como tales", en consonancia con esta disposición del Convenio. Por tanto, la Comisión reitera su deseo de que el Gobierno tome medidas adecuadas en el muy próximo futuro a fin de asegurar el pleno acatamiento de la legislación nacional al Convenio en este respecto.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer