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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Japón (Ratificación : 1967)

Otros comentarios sobre C100

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1. En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión solicita informaciones que le permitan apreciar en qué medida la aplicación del Convenio ha permitido disminuir la diferencia de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina. De las últimas informaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión toma nota de que los salarios al comienzo de la carrera profesional de la enseñanza superior representan actualmente el 94,7 por ciento de los salarios diplomados en 1990. Una comparación entre un trabajador y una trabajadora "normales" (es decir, empleados siempre en la misma empresa desde que obtuvieron su título, de la misma edad, antigüedad y títulos) revela que la remuneración de las trabajadoras representaba prácticamente el 90 por ciento de la remuneración de los trabajadores en el grupo de edad comprendido entre 20 y 29 años y el 70 por ciento en el grupo de edad comprendido entre 50 y 59 años. La "encuesta básica sobre la estructura de la remuneración", del Ministerio de Trabajo, junio de 1988, que es al parecer la fuente de los datos antes mencionados, revela que si bien entre egresados del primer y segundo ciclo de enseñanza secundaria se están suprimiendo los desniveles de remuneración y disminuyendo entre los titulados universitarios, por lo menos en cuanto a las escalas iniciales de la remuneración, el promedio de los ingresos mensuales en metálico de las trabajadoras alcanza sin embargo a un 60,5 por ciento aproximadamente del que perciben los trabajadores.

2. De las memorias comunicadas por el Gobierno y sus informaciones la Comisión ha podido observar que las dos razones principales de la persistencia de diferencias de remuneración importantes en el promedio de los ingresos así como de la ampliación de las diferencias de remuneración según la edad de las trabajadoras, la primera parece ser el sistema de la antigüedad en virtud del cual aumenta la remuneración de las personas según la duración de sus servicios en la misma empresa, y, en segundo lugar, que las mujeres se concentren en trabajos menos remunerados y no gocen de iguales oportunidades de empleo.

3. En cuanto al sistema de antigüedad, el Gobierno había declarado que sustituirlo por un sistema basado en el contenido del empleo podría promover el principio de igualdad de remuneración, pues se reduciría la diferencia de ingresos derivada del hecho que la antigüedad promedio de la mano de obra femenina es más breve. También había señalado que, sin embargo, tanto los empleadores como los trabajadores reconocían los méritos del sistema de antigüedad y deseaban que se reformara gradualmente para que esos méritos no se perdieran. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se ha producido algún progreso con respecto al sistema de remuneración basado en el contenido del empleo. A efectos de garantizar que se mantenga la tendencia a una disminución de las diferencias de remuneración al comienzo de la carrera durante todo el curso de la misma, la Comisión también solicita al Gobierno se sirva indicar si se ha contemplado la posibilidad de introducir un sistema de créditos de antigüedad a la mano de obra femenina que interrumpe su actividad profesional para ocuparse del cuidado y crianza de sus hijos o asumir otras responsabilidades familiares.

4. En cuanto a la supresión de las desigualdades de remuneración mediante medidas que promuevan la igualdad de oportunidades para las trabajadoras, la Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, donde se informa sobre las medidas para aplicar la ley de 1985 sobre la igualdad de oportunidades en materia de empleo. La Comisión recuerda que si bien esta ley prohíbe la discriminación fundada en motivos de sexo con respecto a la orientación profesional, el pago de complementos de salarios, la edad de retiro obligatoria y la jubilación o el despido por motivos de casamiento, embarazo y nacimiento de un hijo, dispone que los empleadores "se esforzarán" para dar iguales oportunidades a hombres y mujeres en la selección, contratación, asignación de cargos y promoción. La Comisión ha tomado nota de que en virtud del sistema de control voluntario de la gestión del empleo de las trabajadoras, establecido por el Ministerio de Trabajo en 1988 (a raíz del cual se designaron encargados de promover la igualdad de oportunidades en 20.000 establecimientos), las empresas no están obligadas a elaborar y presentar informes sobre los progresos realizados. Sin embargo, la encuesta de base sobre la gestión del empleo de las trabajadoras reveló que mientras un 87,3 por ciento de las empresas respondieron que no se habían producido modificaciones en el número de mujeres que desempeñaban cargos de dirección en los últimos tres años, el 74,8 por ciento de las empresas indicaban que tenían previsto mejorar la condición de la mujer en el empleo. En el contexto de esta encuesta, un análisis de los criterios fundamentales para la asignación de cargos a las trabajadoras demostró que el 45,7 por ciento de las empresas declaraban que "asignaban trabajadoras a empleos en donde pudiesen hacer gala de sus características y sensibilidad femeninas", el 23 por ciento declaró que asignaban mujeres a todos los cargos y el 16,7 por ciento a "los trabajos en donde podían utilizar mejor sus calificaciones y destrezas especiales", y por último, el 7,9 por ciento sólo las destinaba a tareas subalternas.

Habida cuenta de estas indicaciones, la Comisión solicita al Gobierno se sirva considerar, en consulta con los interlocutores sociales, la adopción de medidas adicionales para garantizar la igualdad en la selección, contratación, asignación y promoción, que en cierta medida parecen contribuir al mantenimiento de las diferencias de salarios.

5. Recordando que el Convenio al basar la comparación de tareas en el valor del trabajo, propone la utilización de criterios para comparar el valor de los distintos trabajos realizados por la mano de obra masculina y la mano de obra femenina, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que los empleos ejecutados principalmente por mujeres no se consideran de menos valor que los empleos principalmente cumplidos por varones, tomando en consideración el valor subjetivo de ciertos juicios basados en nociones tradicionales sobre las respectivas calidades de los varones y las mujeres en cuanto trabajadores.

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