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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - India (Ratificación : 1954)

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La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado la memoria. La Comisión toma nota empero de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1991.

La Comisión toma nota asimismo del informe de la Comisión de Investigación instituida por decisión del Tribunal Supremo con fecha 1.o de agosto de 1991, en el caso núm. 12125 de 1984.

La Comisión toma igualmente nota de las discusiones que han tenido lugar en el Grupo de Trabajo sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, de la Subcomisión de las Naciones Unidas sobre la prevención de la discriminación y la protección de las minorías en su 16.a reunión, julio-agosto de 1991.

Abolición de la servidumbre por deudas

En su observación de 1991, la Comisión examinó detalladamente la situación, en la legislación y en la práctica, de la abolición de la servidumbre por deudas.

1. Campo de aplicación de la legislación. La Comisión ha tomado nota anteriormente de que, en virtud del artículo 23, 1), de la Constitución de la India, la trata de seres humanos y cualquier forma de trabajo forzoso están prohibidos de que, en virtud de la ley núm. 19, de 1976, sobre la abolición de la servidumbre por deudas, este sistema ha sido abolido. El campo de aplicación de la ley se ha aclarado por una sentencia de la Corte Suprema, de 16 de diciembre de 1983, y por enmiendas adoptadas en 1985.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno a la Comisión de la Conferencia acerca de que, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Suprema, de 16 de diciembre de 1983, se había instituido en el Estado de Haryana una comisión de encuesta para identificar a los trabajadores sujetos a servidumbre por deudas que se encontraba en vías de terminar su informe para someterlo a la Corte Suprema.

La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones detalladas sobre las observaciones y recomendaciones de la susodicha comisión, así como una copia de su informe.

2. Identificación, liberación y rehabilitación económica de los trabajadores bajo servidumbre. En cuanto al número de trabajadores bajo servidumbre, la Comisión ya se había referido a evaluaciones según las cuales existen aproximadamente de 2 a 2,6 millones de estos trabajadores en el sector de la agricultura o en el sector rural (1981, Fundación Gandhi para la Paz, en colaboración con el Instituto Nacional del Trabajo - evaluaciones relativas a 11 de los 21 Estados; 1979, Subcomisión de la Servidumbre por Deudas, creada por la Comisión Central Permanente sobre Mano de Obra Rural Sindicada; y el Comisionado para las Castas y Tribus Protegidas considera que la práctica del sistema de trabajo obligatorio existe en otros sectores, tales como la explotación de canteras, la industria textil, el servicio doméstico; la existencia de trabajo obligatorio en las canteras y en la industria textil ha sido confirmada por la susodicha sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 1983 y por el Comisionado designado por dicho Tribunal para ocuparse de las condiciones de trabajo de los niños en las fábricas de tapices de Mirzapur.

La Comisión toma nota de que en las informaciones que ha sometido a la Comisión de la Conferencia en 1991 el Gobierno se ha referido a sus declaraciones anteriores, según las cuales no acepta dichas evaluaciones, ya que considera que la metodología aplicada se basa en extrapolaciones de ejemplos no suficientemente representativos. El Gobierno ha recordado sus diversas declaraciones acerca de que eran esencialmente los gobiernos de los Estados los responsables de la identificación y de la rehabilitación; les había aconsejado practicar encuestas a fin de identificar a todos los trabajadores en servidumbre tan pronto como fuese posible; que el 31 de marzo de 1989 se habían identificado 242.532 trabajadores en servidumbre y el 31 de marzo de 1990, 245.636, de los cuales se habían rehabilitado 218.028.

La Comisión toma nota de que el informe del Grupo de Trabajo sobre las formas contemporáneas de la esclavitud se refiere a la información sometida por la Liga contra la Esclavitud acerca de que la servidumbre por deudas afectaba a aproximadamente 5 millones de adultos y a 10 millones de niños.

La Comisión señala que una infraestructura amplia y desarrollada para la recolección de estadísticas parece existir en el país, tal como lo ha indicado el Gobierno durante el debate general en la Comisión de la Conferencia en 1991. La Comisión espera que el Gobierno central y los gobiernos de los Estados se beneficiarán de los medios existentes para acelerar la identificación de los trabajadores en servidumbre.

Refiriéndose a las garantías dadas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia acerca de que se sometería una información actualizada sobre todas las cuestiones y recordando igualmente la declaración anterior del Gobierno según la cual la participación activa de los sindicatos y de las instituciones sociales reviste una importancia decisiva, la Comisión espera que el Gobierno publicará informes sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en la identificación de la servidumbre por deudas.

La Comisión había tomado nota anteriormente de una serie de planes y proyectos adoptados para la identificación, la liberación y la rehabilitación de los trabajadores en servidumbre, sea que abarcaran específicamente a dichos trabajadores o que los integrasen como uno de sus componentes. En lo que atañe a la aplicación de la ley de 1976, principalmente en relación con los diferentes programas, la Comisión, tomando en cuenta los resúmenes del informe de la Subcomisión de la Comisión Parlamentaria adjunta al Ministerio del Trabajo, había tomado nota de una serie de cuestiones sobre las cuales solicitaba al Gobierno comunicara información.

a) Localización y funciones de las Comisiones de Vigilancia. Refiriéndose a las indicaciones sobre la lentitud de los procesos de identificación y al artículo 14 de la ley de 1976 que prevé la institución de comisiones de vigilancia, la Comisión había solicitado al Gobierno comunicara informaciones detalladas sobre la constitución de dichas comisiones, sus actividades, los resultados obtenidos, así como sobre las medidas adoptadas por el Gobierno central y los gobiernos de los Estados para apoyar y promover sus actividades y sobre los estudios realizados para evaluar el número real de trabajadores en servidumbre que siguen por identificar y por rehabilitar.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno a la Comisión de la Conferencia acerca de que las Comisiones de Vigilancia desempeñan una función importante y que habían sido constituidas en casi todos los Estados a nivel de los distritos y de las subdivisiones; aquellos que ya se habían establecido asesoraban a los magistrados de los distritos y de las subdivisiones y realizan esfuerzos por identificar, liberar y rehabilitar a los trabajadores en servidumbre. El Gobierno no ha recibido información por parte de las comisiones ni de los gobiernos de los Estados respecto a los problemas que se planteaban en el proceso de identificación y de rehabilitación. El Gobierno no ha tomado medidas específicas para proporcionar incentivos a las Comisiones de Vigilancia, ni tampoco ha recibido de parte de los Estados una propuesta en este sentido. No se han realizado estudios al respecto. Sin embargo, cuando se reciben quejas relativas a la existencia de trabajadores forzosos, se realizan encuestas para establecer la índole y la existencia de dicho sistema y se adoptan medidas para liberar y rehabilitar a los trabajadores interesados.

Recordando las indicaciones anteriores del Gobierno, según las cuales se ha solicitado a los gobiernos de los Estados que aseguren que se constituyan comisiones de vigilancia, que se reúnan periódicamente y mantengan y actualicen registros, la Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones que ha enumerado detalladamente en sus comentarios de 1991, incluidos los informes y estudios que se han llevado a término.

b) Sistema para favorecer la participación de organismos benévolos. La Comisión se había referido en sus comentarios anteriores al sistema para favorecer la participación de organismos benévolos en la identificación y rehabilitación de los trabajadores en servidumbre, iniciado en octubre de 1987, en virtud del cual se habían asignado subvenciones a organismos benévolos (una suma global como subsidio de gestión, además de una suma adicional por cada orden de liberación que expidan, por encima de 20 hasta alcanzar un máximo determinado).

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno a la Comisión de la Conferencia de que hasta la fecha sólo se han dado dos casos de organismos benévolos que se hayan presentado para beneficiarse de la subvención administrativa durante los años 1989-1990. Sin embargo, cuando dichos organismos benévolos han señalado a la atención del Gobierno la existencia del trabajo bajo servidumbre en el sector en que operan se han realizado esfuerzos para obtener la liberación de las personas interesadas y para rehabilitarlas de manera adecuada.

La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones detalladas sobre otros casos, y tal como la Comisión ha solicitado anteriormente, informaciones sobre el funcionamiento y los resultados alcanzados, indicando, en particular, en qué medida este sistema ha acelerado el proceso de identificación y rehabilitación; indicando los progresos que se podrían prever, los comentarios y las sugerencias formuladas por los organismos benévolos interesados, tales como el Frente de Liberación del Trabajo Obligatorio, comprendidos los informes elaborados por dichos organismos o que tengan origen estatal.

c) Sistema de rehabilitación. En su observación de 1991 la Comisión había examinado detalladamente el programa de rehabilitación financiado por el Gobierno central, las sumas asignadas al trabajador para su rehabilitación, así como el momento de su gratificación. Habida cuenta de que la rehabilitación a tiempo de los trabajadores en servidumbre identificados y liberados reviste una importancia decisiva, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para acelerar el proceso de rehabilitación de los trabajadores en servidumbre localizados, con objeto principalmente de reducir el peligro que amenaza a todo trabajador recientemente liberado de volver a caer en servidumbre por falta de medios de subsistencia. La Comisión espera que el Gobierno indicará las categorías de actividades en las cuales se han rehabilitado los trabajadores liberados y los mecanismos existentes para el seguimiento de las medidas de rehabilitación.

d) Integración del sistema de rehabilitación de los trabajadores en servidumbre con otros programas para combatir la pobreza. La Comisión se había referido anteriormente a las dificultades que salen al paso y a las deficiencias observadas en la aplicación de las instrucciones del Gobierno central tendientes a integrar el sistema central de rehabilitación de los trabajadores en servidumbre con otros programas de lucha contra la pobreza (tales como el Programa Nacional de Empleo Rural, el Programa Rural de Generación de Empleo para Personas que Carecen de Tierra, el Programa Integrado de Desarrollo Rural).

Habida cuenta de la extrema importancia que revisten la índole y la calidad de la rehabilitación, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno comunique informaciones detalladas sobre todos los planes de acción encaminados a promover la integración del sistema central de rehabilitación de los trabajadores en servidumbre con otros programas de lucha contra la pobreza, sobre las medidas efectivamente adoptadas y los resultados obtenidos.

e) Propuesta para crear una comisión nacional sobre la servidumbre por deudas. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones sobre todas las medidas adoptadas para instituir una comisión encargada de controlar la aplicación de la ley de 1976 sobre la abolición de la servidumbre por deudas.

3. Aplicación de sanciones. A tenor del artículo 25 del Convenio, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será punible de sanciones penales y el Gobierno tendrá la obligación de asegurar que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. En virtud de la ley de 1976 sobre la abolición de la servidumbre por deudas, quien imponga una servidumbre por deudas o haga valer una deuda para imponer un trabajo, así como quien obligue a cumplir cualquier costumbre, tradición, contrato, acuerdo u otro instrumento que exija la prestación de cualquier servicio que implique un sistema de trabajo obligatorio, incurrirá en una pena de prisión no superior a tres años y una multa de hasta 2.000 rupias (artículos 16, 17 y 18 de la ley); la ley también dispone diversas medidas que deben tomar las autoridades de los Estados para garantizar que se imponga a los infractores las sanciones previstas. La Comisión ha tomado nota anteriormente de que se habían señalado pocos casos de encarcelamiento y había solicitado al Gobierno, habida cuenta de la gravedad del problema, que adoptara medidas eficaces para garantizar la aplicación rigurosa de las leyes que prohíben y castigan la imposición de la servidumbre por deudas.

La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales el Ministro Federal del Trabajo había señalado a los gobiernos de los Estados la imperiosa necesidad de procesar a las personas que mantenían mano de obra en servidumbre inmediatamente después de la identificación y liberación de los trabajadores afectados y el Gobierno federal había afirmado claramente que si la liberación de un trabajador en servidumbre no se acompaña con el procesamiento inmediato del infractor el Gobierno puede negarse a pagar la cuota de dinero que le corresponde para la rehabilitación económica de los trabajadores en servidumbre. La Comisión solicita al Gobierno comunique informaciones sobre los resultados de estas medidas encaminadas a evitar la corrupción y la apropiación indebida de fondos, pero que no deben perjudicar el proceso de localización y liberación de trabajadores en servidumbre.

La Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, relativas a las medidas presentadas ante la Corte Suprema de Justicia de la India por colectivos de acción social cuyos resultados fueron, por ejemplo, la liberación de varios miles de trabajadores bajo servidumbre durante los meses de abril y mayo de 1988 en el distrito de Raipur. La Comisión solicita una vez más al Gobierno comunique informaciones detalladas sobre las medidas presentadas ante la Corte Suprema de Justicia de la India y los diversos tribunales superiores de los Estados con respecto a la servidumbre por deudas, las sentencias judiciales dictadas y su ejecución por parte de las autoridades de cada Estado. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones que incluyan estadísticas sobre el número de procesos incoados, las sanciones impuestas y cualquier otra información pertinente que permita a la Comisión apreciar la eficacia de los mecanismos de aplicación.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas al Grupo de Trabajo de las formas contemporáneas de esclavitud en su 16.a reunión por la Liga contra la Esclavitud acerca de que la comisión de encuesta sobre la situación de los trabajadores en servidumbre en el Estado de Haryana había sometido su informe a la Corte Suprema en junio de 1991 y que había identificado a más de 2.000 trabajadores en servidumbre que deberían ser rehabilitados (en tanto que el Gobierno de Haryana había negado la existencia de trabajadores en servidumbre). La Comisión espera que el Gobierno comunicará copia de este informe.

Servidumbre infantil por deudas

4. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las discusiones que habían tenido lugar en las 14.a y 15.a reuniones (1989 y 1990) del Grupo de Trabajo sobre las formas contemporáneas de la esclavitud de la Subcomisión de las Naciones Unidas sobre la prevención de la discriminación y protección de las minorías. La Comisión había tomado nota de que los informes de dicho Grupo (documentos E/CN.4/Sub.2/1989/39 de 28 de agosto de 1989 y E/CN.4/Sub.2/1990/44 de 23 de agosto de 1990) se refieren a las informaciones comunicadas por la Liga contra la Esclavitud sobre el trabajo forzoso de los niños en relación con la servidumbre por deudas en los países de Asia meridional; estas informaciones figuran en el informe de un Seminario sobre el trabajo de los niños en servidumbre en el Asia meridional, celebrado en junio-julio de 1989, que reunió a representantes de organizaciones no gubernamentales de cinco países. En relación con la India, el informe se refiere a la situación de servidumbre infantil que se da en numerosas ocupaciones, y declara que la servidumbre por deudas, así como el trabajo forzoso u obligatorio son características de casi todas las formas del trabajo infantil. Según estas estimaciones incluidas en el informe, varios millones de niños, de 5 a 14 años, se encuentran en una situación de servidumbre permanente en la agricultura, casi un millón en los hornos de ladrillos, la extracción de piedra en canteras y la construcción, además de los cientos de miles que trabajan en la confección de alfombras tejidas a mano, la confección de cerillas y fuegos artificiales, la fabricación de vidrio y ajorcas, la talla y el pulido de diamantes, así como la fabricación de llaves y cerraduras. La servidumbre y el trabajo forzoso de los niños se relaciona con la trata y el rapto, la represión, los castigos corporales, los abusos sexuales, el hambre, el número agobiante de horas de trabajo, la restricción obligada del desplazamiento y con condiciones de trabajo insalubres y peligrosas que exponen a estos niños a daños muy graves para su salud.

Según el informe existen disposiciones constitucionales y legislativas para proteger a los niños pero no se aplican y la situación en la práctica de los niños en servidumbre no da señales de mejorar; por ejemplo, en la región de Mirzapur Bhadohi, que es la región de las fábricas de alfombras de Uttar Pradesh, continúan las actividades de las pandillas organizadas, raptan a niños por fuerza o por astucia para obligarlos a tejer.

Se ha alegado que, pese a las sanciones previstas por la ley, los explotadores no temen ser castigados ni sancionados, en razón de la ineficacia de los medios y modos de aplicación, de la indolencia de las autoridades, del contubernio y de la corrupción que impiden la identificación, la liberación y la rehabilitación de los niños sometidos a servidumbre.

La Comisión toma nota del informe de la comisión de encuesta instituida el 1.o de agosto de 1991 por decisión de la Corte Suprema en el caso núm. 12125 de 1984.

La encuesta ha tenido lugar en aldeas de la región de fábricas de alfombras en la región sudoriental del Estado de Uttar Pradesh, así como en Bihar, en especial el cinturón industrial de Mirzapur-Bhadohi. Comunica una descripción detallada de los niños en servidumbre e incluye una lista y fotografías de niños liberados así como de certificados de liberación.

La Comisión toma nota de que la comisión de encuesta se ha referido, entre otras cosas, a los casos siguientes:

- gran número de niños, algunos de 6 a 9 años, trabajan en servidumbre en las fábricas de alfombras;

- muchos son traídos desde fuera, especialmente de Bihar; a veces los niños son atraídos con engaño por "pandillas";

- cuando los padres reciben dinero por adelantado, el contratista, tejedor y guardián reduce el salario de por sí muy reducido del niño, por multas, castigos, errores; sigue aumentando el interés por las sumas anticipadas y el niño se ve obligado a continuar trabajando;

- en muchos casos los niños son vigilados de cerca; no se les permite salir ni tener contactos con nadie en la calle;

- los niños trabajan durante largas horas; algunos, cuando ya no pueden trabajar o cometen errores, son encerrados en habitaciones y a veces torturados;

- los niños que han intentado escapar han sido golpeados o incluso torturados;

- a los niños que se exponen a peligros, especialmente de cortarse los dedos, se les obliga a trabajar después de una pequeña pausa.

La comisión de encuesta ha formulado varias propuestas para mejorar la situación: el registro obligatorio de las fábricas de tejidos; las incursiones para liberar a los niños si ya se dispone fácilmente de una infraestructura de rehabilitación; la aplicación rigurosa de la ley de la abolición del trabajo forzoso; las medidas para asegurar que las sumas concedidas en el momento de la liberación son utilizadas para una rehabilitación efectiva y no son desviadas para otros fines.

La Comisión espera que el Gobierno comunicará copia de la sentencia de la Corte Suprema en este caso, al igual que sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de la sentencia de la Corte. Refiriéndose al artículo 25 del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno comunique informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas o previstas para abolir en la práctica el trabajo forzoso de los niños.

La Comisión espera que el Gobierno tomará también en cuenta los comentarios detallados de la Comisión formulados en 1991 y que hará todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un próximo futuro.

[Se solicita al Gobierno comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]

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