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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Guyana (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios se habían referido a:

- la adopción de un proyecto de ley sobre el reconocimiento de los sindicatos;

- la necesidad de enmendar la Ley sobre el Arbitraje en las Empresas de Utilidad Pública y los Servicios de Salud Pública (capítulo 54:01) que confiere al Ministro amplias facultades para imponer el arbitraje de un tribunal a los conflictos que surjan en una serie de servicios que se enumeran en un cuadro anexo a la ley y que el Ministro puede modificar a su arbitrio. Este arbitraje se puede imponer sin haber obtenido previamente el acuerdo de ambas partes para solucionar el conflicto por dicha vía. Además el artículo 19 de dicha ley prevé multas o dos meses de prisión para los trabajadores que participen en una huelga ilegal.

1. La Comisión toma nota del contenido del proyecto de ley sobre el reconocimiento de los sindicatos que prevé el establecimiento de un organismo independiente encargado de expedir certificados sindicales y determinar el sindicato más representativo dentro de una unidad dada por voto de la mayoría. La Comisión toma nota de que según el artículo 27, apartado a), del proyecto, el sindicato que reconocido como mayoritario es el único autorizado para negociar en nombre de los trabajadores de la unidad de negociación. La Comisión solicita al Gobierno se sirva declarar si cuando un sindicato cuenta con el 40 por ciento del personal de una unidad, según lo exige el artículo 20, párrafo 2, o cuando ningún sindicato cuenta con el 51 por ciento, luego de transcurrido el plazo estipulado en el artículo 20, párrafo 3, apartado b), se garantiza la representación colectiva de los trabajadores de tales sindicatos por lo menos en nombre de sus afiliados. En su Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, la Comisión declara, en el párrafo núm. 141, que las organizaciones minoritarias deberían estar autorizadas a desarrollar sus actividades y tener por lo menos el derecho de ser portavoces de sus miembros y de representarlos en caso de reclamaciones individuales. La Comisión solicita además al Gobierno se sirva indicar si, en la situación antes mencionada, se reconocen a los sindicatos derechos de negociación colectiva en dichas unidades en nombre de sus propios afiliados, como considera oportuno el párrafo 295 de su Estudio general.

2. En un comentario anterior la Comisión había solicitado encarecidamente al Gobierno que asegurara la adopción de medidas para modificar el capítulo 54:01 con la finalidad de limitar el arbitraje obligatorio a las huelgas que tengan lugar en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual el Ministro no ha recurrido desde hace muchos años a las disposiciones de la ley que le permiten someter conflictos al arbitraje sin el consentimiento de las partes y que todos los conflictos remitidos al tribunal de arbitraje en los últimos años lo fueron a pedido de los sindicatos, añadiendo también que las sanciones penales previstas por la ley nunca se han aplicado. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno según la cual actualmente se está examinando la legislación, habida cuenta de los comentarios y observaciones de la Comisión de Expertos, para adoptar las enmiendas necesarias.

La Comisión vuelve a expresar nuevamente su confianza en que, como parte de esa revisión de la legislación, el capítulo 54:01 de la ley resultará modificado para tomar en consideración los comentarios de la Comisión. Se solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los acontecimientos que a este respecto se produzcan.

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