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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Ghana (Ratificación : 1965)

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones que el Gobierno ha comunicado en su memoria y ante la Comisión de la Conferencia Internacional del Trabajo en 1991. Señala que, sin embargo, las divergencias entre la legislación y el Convenio se refieren a la necesidad de modificar la legislación, que impone un sistema de unicidad sindical a nivel confederal y que confiere al funcionario encargado del registro amplias facultades para registrar los sindicatos y homologar los representantes en las negociaciones.

1. Facultades muy amplias del funcionario encargado de registrar los sindicatos para negar el registro de un sindicato como consecuencia de cualquier observación u objeción relativa a una solicitud de registro (artículos 11, 3) y 12, 1) de la Ordenanza de 1941 sobre los sindicatos), contrariamente al artículo 2 del Convenio.

El Gobierno declara en su memoria que las facultades del funcionario a este respecto son restringidas pues el artículo 12, 3) de la Ordenanza prevé el derecho de apelar ante el Tribunal Supremo.

No obstante, la Comisión considera que, como ha hecho saber al Gobierno desde 1968, los artículos 12, 1), apartado d) y 11, 3), no definen claramente la naturaleza de las objeciones que pueden justificar la negativa del funcionario a registrar un sindicato, lo que hace ilusorio el alcance del control que eventualmente pueda ejercer el Tribunal Supremo.

Un representante del Gobierno indicó durante la Conferencia Internacional del Trabajo de 1991 que el Gobierno no estimaba que la ausencia de una definición de la naturaleza de los objetivos limitara el ámbito de los tribunales para ejercer todo tipo de control, pero que procuraría asesoramiento jurídico al respecto para poder responder en forma más completa a los comentarios formulados sobre esta cuestión.

2. Facultades del funcionario encargado del registro de los sindicatos, en cuanto al procedimiento para reconocer las organizaciones que podrán celebrar negociaciones colectivas y negar la homologación a todo sindicato que representa una categoría de trabajadores si la totalidad de dicha categoría o parte de ella ha recibido ya un certificado como agente negociador (artículo 3, 4), de la ley núm. 299, de 1965, sobre relaciones profesionales), contrariamente al artículo 3 del Convenio.

El Gobierno indica en su memoria que todas las organizaciones obreras de Ghana están afiliadas al sindicato nacional del sector correspondiente, que se encuentra en posesión del certificado de negociación para todos sus afiliados; el artículo 3, 4) tiende a evitar que una misma categoría de empleados esté cubierta por dos o más certificados de negociación.

Por otra parte, el representante del Gobierno declaró durante la Conferencia Internacional del Trabajo de 1991 que la Junta Ejecutiva del Congreso de Sindicatos (EUC), que era una confederación de 17 sindicatos nacionales, por conducto de una de sus subcomisiones (la "Demarcation Committee") solucionaba cualquier duda que pudiese surgir con respecto a cuál de los 17 sindicatos nacionales podía obtener un certificado de negociación para un grupo particular de trabajadores. Cuando esta Comisión estaba de acuerdo en que un determinado sindicato recibiera un cerfificado de negociación colectiva, el registro nunca se negaba a expedirlo.

La Comisión recuerda nuevamente que, si bien no es necesariamente incompatible con el artículo 3 del Convenio el prever la expedición de un certificado de negociación exclusivo al sindicato mayoritario de una determinada unidad, éste se debe establecer según criterios objetivos, determinados de antemano. Además, la legislación debería prever que cuando otro sindicato llegue a ser mayoritario, este último debería tener derecho a obtener el certificado exclusivo de agente negociador.

3. La ausencia de disposiciones relativas al derecho de constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a las mismas y al derecho de éstas de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores o de empleadores, contrariamente al artículo 5 del Convenio.

El Gobierno indica nuevamente en su memoria que el artículo 1 de la ley de 1965 sobre las relaciones profesionales prevé la existencia del Congreso de Sindicatos (TUC), que constituye una federación/confederación de 17 sindicatos nacionales de industria. Especifica que el TUC ha decidido no afiliarse a ninguna organización internacional de trabajadores, pero que cada uno de sus 17 sindicatos nacionales, por ser autónomos, se han afiliado a diversas organizaciones profesionales internacionales, como las que agrupan a los trabajadores del transporte, la agricultura o de la industria química. En lo que concierne a la Organización de Empleadores de Ghana, ésta está afiliada a la Organización Internacional de Empleadores, así como a la Confederación Panafricana de Empleadores.

La Comisión observa que la ley de 1965 sobre las relaciones profesionales ha consagrado un sistema de unicidad sindical que reconoce únicamente el derecho de los sindicatos de afiliarse al TUC o de retirarse de él sin sufrir perjuicios. La Comisión recuerda que, según el artículo 5 del Convenio, los sindicatos deben tener el derecho de constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes. Como este régimen de monopolio sindical impuesto por la ley se aparta del principio de libre elección de las organizaciones enunciado por el Convenio, la Comisión ruega una vez más al Gobierno, se sirva adoptar medidas legislativas para garantizar a los sindicatos de base el derecho de afiliarse a las federaciones y confederaciones nacionales que estimen convenientes, y a los sindicatos, federaciones y confederaciones, el de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores.

Dado que los comentarios sobre estos tres aspectos se han repetido en varias ocasiones desde 1968 y que el Gobierno se ha beneficiado de la asistencia técnica de la OIT, que formula desde 1983 sugerencias precisas sobre la enmienda de estas cuestiones, la Comisión confía en que las modificaciones legislativas adecuadas se realizarán en un futuro próximo y ruega al Gobierno que la tenga informada de toda novedad que se produzca a este respecto y le comunique copia de las enmiendas una vez adoptadas.

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