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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar, 1936 (núm. 55) - Egipto (Ratificación : 1982)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 9 del Convenio. El Gobierno indica que el Título III, capítulo IV, del Código de Trabajo de 1981 respecto a la organización de relaciones laborales individuales se aplica en caso de litigios individuales. Añade que la relación entre el marino y el empleador también se rige por la ley núm. 158 de 1959 respecto a los contratos de empleo de la gente de mar y que el Código de la Marina Mercante, el Código Civil y el Código de Trabajo se aplican a todos los casos no cubiertos por la ley núm. 158. Sin embargo, la Comisión señala que la legislación nacional (y en especial el Código de la Marina Mercante) no estipula disposiciones, tal como requiere el artículo 9 del Convenio para obtener una solución rápida y poco costosa de los litigios a que puedan dar lugar las obligaciones del armador, en virtud del presente Convenio. La Comisión espera, por tanto, que se tomarán en breve las medidas adecuadas para dar efecto a esta disposición del Convenio. Solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique información sobre cualesquiera progresos realizados al respecto.

Artículo 11. El Gobierno se refiere al artículo 1 de la ley núm. 158 de 1959 relativa a los contratos de empleo de la gente de mar, en virtud del cual "las disposiciones de esta ley y en todo contrato mediante el cual una persona se encarga de trabajar en cambio de una remuneración bajo la dirección o supervisión del capitán de un buque mercante de la República Arabe Unida". El Gobierno indica que esta ley se aplica a todas las personas empleadas a bordo de un buque, sean o no de nacionalidad egipcia, y que, en opinión del Gobierno, asegura la igualdad de trato entre los egipcios y los extranjeros empleados a bordo de un buque egipcio. Al tomar nota de esta información, la Comisión no puede dejar de recordar que la ley de seguridad social núm. 79, 1975, tal como ha sido enmendada, cuyas disposiciones garantizan igualmente la aplicación del Convenio, subordinan en su artículo 2, b), in fine, la igualdad de trato de los trabajadores extranjeros a condiciones de residencia y de reciprocidad, que son contrarios a esta disposición del Convenio. En consecuencia, la Comisión expresa nuevamente su deseo de que el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias para enmendar la legislación a fin de asegurar que se dé pleno efecto a esta disposición del Convenio.

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