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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - Colombia (Ratificación : 1933)

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1. Desde hace varios años la Comisión señala al Gobierno la necesidad de modificar los artículos 204, 223, c), 224 y 225 del Código Sustantivo del Trabajo, especialmente en lo que se refiere a la reparación de accidentes del trabajo, con la finalidad de asegurar la plena aplicación del Convenio mientras se amplía el régimen de la seguridad social al conjunto del territorio nacional. A este respecto la Comisión se ve obligada a comprobar que la reforma del Código Sustantivo del Trabajo, mencionada anteriormente por el Gobierno, si bien fue consagrada por la ley núm. 50 de 1990 no introdujo ninguna modificación en los artículos citados.

En su memoria el Gobierno también menciona algunas disposiciones de la nueva Constitución y en particular su artículo 48 que consagra el derecho irrenunciable a la seguridad social. También menciona el artículo 53 de la Constitución que reza: "Los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados forman parte de la Legislación Interna". El Gobierno precisa su intención de adoptar normas reglamentarias especiales para asegurar la aplicación del presente Convenio.

Sin dejar de tomar nota de estas informaciones la Comisión se ve obligada a insistir una vez más para que se adopten las medidas necesarias para modificar la legislación sobre la reparación de los accidentes de trabajo y hacer que se ajuste plenamente al Convenio en relación con los puntos siguientes:

Artículo 2 del Convenio. Las derogaciones y limitaciones relativas a las personas y establecimientos cubiertos establecidas en los artículos 223 c), 224 y 225 del Código Sustantivo del Trabajo que no autoriza el Convenio.

Artículo 5. El artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 22 y 35 del Decreto núm. 3135 de 1968, aplicable a los funcionarios y empleados públicos, prevén el pago de la indemnización por incapacidad permanente en forma de capital correspondiente a un cierto número de meses de salario si la incapacidad es permanente (parcial, total o gran invalidez) así como en caso de defunción mientras que según esta disposición del Convenio esta indemnización debe ser pagada, por regla general, en forma de renta y sólo permite la conversión en capital cuando se garantice a las autoridades competentes su uso razonable.

Artículo 7. En la legislación nacional no se prevé la concesión de indemnizaciones suplementarias a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona, por la duración completa de la contingencia.

Artículo 9. El párrafo 1 del artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo limita a dos años la prestación de asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria que debe acordarse a título gratuito por la duración completa de la contingencia a las víctimas de accidentes del trabajo.

Artículo 10. También el párrafo 1 del artículo 204 del mismo Código, así como el artículo 21, apartado b), del decreto núm. 1848 de 1969, que reglamenta el decreto núm. 3135 de 1968, no prevén en forma expresa la renovación obligatoria de los aparatos de prótesis y ortopedia a las víctimas de los accidentes de trabajo, según lo prescribe esta disposición del Convenio.

2. En cuanto a la ampliación de la cobertura geográfica y demográfica del régimen del Seguro Social, la Comisión ha tomado nota del análisis de la situación que figura en el Plan Nacional de Salud Ocupacional, 1990-1995, comunicado por el Gobierno en su memoria sobre el Convenio núm. 12. Según este documento la población protegida por las instituciones de seguridad social sólo representa actualmente el 31,2 por ciento de la población activa del país y que el porcentaje de las personas no protegidas en ciertas ocupaciones puede llegar hasta el 96 por ciento (por ejemplo en las actividades extractivas, las pequeñas empresas industriales, la construcción, el transporte, el comercio y los servicios, salvo los de electricidad, gas y agua). Para mejorar la situación y desarrollar el sistema, especialmente en lo que se refiere a la protección contra los accidentes de trabajo, el Plan prevé una serie de medidas, entre las cuales la compilación de estadísticas detalladas sobre los accidentes de trabajo. En consecuencia, la Comisión espera que dichas medidas permitirán al Gobierno comunicar en su próxima memoria informaciones estadísticas que indiquen el número de trabajadores protegidos por la rama de accidentes del trabajo, sean obreros, empleados o aprendices, así como su porcentaje con respecto al conjunto de los asalariados, con la excepción del sector agrícola y los marinos, abarcados por el Convenio, tanto en el sector público como en el privado. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones detalladas sobre los progresos realizados para ampliar progresivamente la cobertura de la suguridad social a todo el territorio nacional.

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