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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118) - República Centroafricana (Ratificación : 1964)

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1. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria recibida en mayo de 1991, así como de las discusiones que han tenido lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 1991. Comprueba no obstante, que no se han realizado progresos en lo que atañe a las cuestiones que ha planteado desde 1968.

En las informaciones comunicadas a la Comisión de la Conferencia, el Gobierno ha subrayado que las dificultades de aplicación del Convenio estaban vinculadas con el hecho de que las legislaciones de todos los países de la región son de aplicación territorial y subordinan el pago de todas las prestaciones sociales a una condición de residencia. Según el parecer del Gobierno, es necesario adoptar convenios de reciprocidad para resolver las dificultades que se plantean en el marco del pago de las prestaciones en el extranjero a fin de asegurar la aplicación efectiva del Convenio núm. 118. El Gobierno ha recordado en este contexto las negociaciones realizadas con miras a concertar convenios de seguridad social, tanto a nivel bilateral (con el Congo y Zaire, entre otros) como a nivel multilateral (proyecto de convenio de seguridad social a nivel de la Unión Aduanera y Económica de Africa Central (UDEAC), y ratificación eventual del Convenio Air Afrique).

La Comisión desea recordar nuevamente al Gobierno que, en virtud del Convenio, la igualdad de trato en materia de seguridad social y, en particular, el pago de prestaciones a largo plazo en caso de residencia en el extranjero se debe garantizar de pleno derecho, sea cual fuera el país de residencia, aun en ausencia de convenios bilaterales o multilaterales. En cuanto a las dificultades a que puede dar lugar el pago en el extranjero que menciona el Gobierno (verificación del estado de salud de la víctima y de la calidad de derechohabiente, etc.) la Comisión estima que podrían resolverse en el marco de la mutua asistencia administrativa que los Estados deben prestarse en virtud del artículo 11 del Convenio. Sin embargo, la Comisión toma nota con interés, según la memoria del Gobierno, que el Departamento del Trabajo ha elaborado proyectos de textos para armonizar la legislación y las prácticas nacionales con el Convenio, y que el procedimiento constitucional de adhesión a estos proyectos sigue su curso. Espera, por consiguiente, que se podrán adoptar estos proyectos próximamente a fin de armonizar plenamente la legislación nacional con el Convenio sobre los puntos siguientes:

Artículo 4 del Convenio (rama g: Prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales). El artículo 27 de la ley núm. 65-66, de 24 de junio de 1965, sobre la indemnización de los accidentes del trabajo, debería ser completado por una disposición que garantice expresamente que los derechohabientes (sobrevivientes) de la víctima de una enfermedad profesional, naturales de un Estado ligado por el Convenio, que no residían en la República Centroafricana en el momento del fallecimiento de la víctima y continuaban residiendo en el exterior, puedan pretender recibir las correspondientes prestaciones de sobrevivencia si resultaba probado que dichas personas estaban efectivamente a cargo del trabajador en el momento de su fallecimiento.

Artículo 5 (rama e: Prestaciones de vejez). La legislación nacional se debería completar por una disposición que garantice el pago de prestaciones de vejez en caso de residencia en el extranjero, tanto a los nacionales como a los naturales de cualquier otro Estado Miembro que haya aceptado la obligación del Convenio en lo que atañe al apartado e) (Prestaciones de vejez) (es decir hasta la fecha: Barbados, Brasil, Cabo Verde, Guinea, Iraq, Israel, Italia, Kenya, Jamahiriya Arabe Libia, Mauritania, México, Países Bajos, Rwanda, República Arabe Siria, Túnez, Turquía, Venezuela y Zaire).

La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones detalladas sobre los progresos realizados al respecto. Se permite sugerir al Gobierno la posibilidad de recurrir a los conocimientos especializados de la OIT en el marco de sus actividades de cooperación técnica.

2. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique un ejemplar del texto de la ordenanza núm. 81/024 de 16 de 1981, referente a la institución del régimen de pensión de vejez, de invalidez y de fallecimiento en favor de los trabajadores asalariados, y de su decreto de aplicación núm. 83/340 de 10 de agosto de 1983.

[Se solicita al Gobierno que comunique un informe detallado para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

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