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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 52) - República Centroafricana (Ratificación : 1964)

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En referencia a los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión toma nota, según las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno y en la Comisión de la Conferencia de 1991, de que no se han realizado progresos para enmendar la legislación a fin de armonizarla con el artículo 2 del Convenio. El Gobierno ha declarado que dicha cuestión dependía de la revisión del Código de Trabajo que actualmente realiza la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo. En estas condiciones, la Comisión desea nuevamente referirse a sus comentarios anteriores, redactados en los términos siguientes:

La Comisión recuerda que en el artículo 129, segundo párrafo, del Código del Trabajo se establece que la duración del servicio que da derecho a estas vacaciones podrá llegar hasta 24 ó 30 meses en virtud del contrato individual de un convenio colectivo, mientras que el artículo 2 del Convenio prevé el derecho, después de un año de servicio continuo, a vacaciones anuales pagadas de seis días laborales, por lo menos. La Comisión recuerda igualmente que en 1980 se elaboró un proyecto de decreto con la asistencia de la OIT en el que se contempla la modificación del artículo 129 del Código, a fin de que las personas amparadas por el Convenio puedan disfrutar cada año unas vacaciones mínimas pagadas. Confía en que a tenor de las seguridades dadas por el Gobierno dicho proyecto - ya reactualizado en 1988 - se adopte en fecha muy próxima.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 79.a reunión de la Conferencia.]

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