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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Singapur (Ratificación : 1965)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y su detallada respuesta a comentarios anteriores. La Comisión había tomado nota de que la ley de indigentes de 1989 reproducía sin modificarlos las disposiciones de los artículos a los que se referían sus comentarios desde hacía muchos años. A tenor de los artículos 3 y 16 de la nueva ley se puede obligar a todo indigente, so pena de sanciones, a que resida en un centro de asistencia social y también, según el artículo 13, a que toda persona que resida en uno de esos centros desempeñe un trabajo apropiado.

A este respecto la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los centros de protección social tienen como propósito la rehabilitación de los indigentes, incapaces de hacerse cargo de sí mismos, y que se trata más de hogares que de instituciones penitenciarias. El Gobierno declara que los pensionistas de dichas instituciones no están obligados a trabajar. Por otra parte el trabajo en dichos centros se concibe o bien como una preparación y en tal caso se aplican las condiciones y los salarios corrientes del mercado para trabajos ejecutados fuera de la institución, o bien como una contribución a la limpieza y mantenimiento del centro durante unas pocas horas al día.

El Gobierno precisa que la finalidad de la ley de indigentes es dar asilo a las personas que carecen de alojamiento o de medios de subsistencia. En agosto de 1991 tres centros de protección social contaban con 1431 pensionistas de los cuales 433 se ocupaban de trabajos en el interior de los hogares y 221 estaban empleados en el exterior.

Sin dejar de apreciar los esfuerzos del Gobierno para ayudar a las personas en cuestión, la Comisión toma nota de que el texto de la ley es muy estricto y recuerda que la observancia del Convenio exige que la admisión y la estancia de indigentes en un centro social dependan de su consentimiento y que todo trabajo en tales centros u hogares colectivos debe cumplirse en forma voluntaria, en derecho y en la práctica.

La Comisión espera que se tomarán en breve las medidas necesarias para armonizar la legislación y el Convenio y solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones detalladas sobre la aplicación práctica de las disposiciones relativas a los centros de protección social.

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