National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales la Constitución y la legislación del trabajo garantizaban la igualdad de oportunidades en materia de empleo a todos los ciudadanos y protegían a los trabajadores de toda discriminación en el empleo y la ocupación, cualquiera sea el motivo en que se funda, tales como el origen, la raza, el color, el sexo, la religión o la opinión política. La Comisión también había tomado nota de que según el Gobierno los principios de la igualdad y la equidad se aplicaban a todos los empleos existentes en la totalidad de las regiones del país y había solicitado al Gobierno se sirviera indicar las medidas positivas adoptadas para promover en los hechos la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo, según lo dispuesto por el Convenio.
La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno en la cual éste reitera sus declaraciones y agrega que ha adoptado una política para consolidar el resurgimiento económico del país.
La Comisión toma nota de que la Constitución de 1985, cuyo artículo 17 prevé el derecho de la igualdad de oportunidades en materia de empleo y prohíbe toda discriminación basada en motivos de origen, raza, color, sexo, religión u opinión política, está suspendida desde 1987 y recuerda que la legislación del trabajo (ley de 1974 sobre la mano de obra y reglamento de 1975 sobre la función pública) no contienen disposiciones que prohíban en forma expresa la discriminación fundada en los motivos que enumera el Convenio.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en qué forma se respeta el principio de no discriminación y se le asegura en el derecho y en la práctica y cuáles son las medidas adoptadas para formular y aplicar una política nacional encaminada a promover la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación para eliminar toda discriminación en esta materia, según el artículo 2 del Convenio. La Comisión se refiere al párrafo 158 de su Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación en el cual indica que esta política nacional "debe expresarse de manera precisa, lo que implica la adopción, presente o futura, de programas en ese sentido y, en segundo lugar, esa política debe surtir efectos, lo que supone la adopción por el Estado interesado de medidas apropiadas".
En ausencia de informaciones que demuestren que se ha seguido una política de este género y que se la ha aplicado en la práctica, y dada la suspensión o la imprecisión de los textos legislativos en la materia la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones precisas y completas sobre las medidas tomadas o previstas a nivel nacional, regional y local para promover la igualdad de oportunidades y de trato y eliminar toda discriminación en el empleo que se funde en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia étnica u origen social. En particular, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para aplicar esta política en los empleos bajo control directo de una autoridad nacional, de conformidad con el artículo 3, d), del Convenio para garantizar la igualdad en cuanto al acceso a la formación profesional, el empleo y las diferentes ocupaciones y condiciones de empleo.